JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-327/2003.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JAIME DEL RÍO SALCEDO.

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-327/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de quince de agosto del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el expediente 32/2003-AP, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el mencionado instituto político en contra de la sentencia pronunciada el veintinueve de julio por la Quinta Sala Unitaria al resolver el recurso de revisión número 07/2003-V; y,

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El seis de julio de dos mil tres se celebraron elecciones en el Estado de Guanajuato, entre otras, para renovar a los miembros de los ayuntamientos.

 

El nueve de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato, procedió a realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

6027

SEIS MIL VEINTISIETE

5666

CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS

CANDIDATO COMÚN

3271

TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO

2254

DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

3960

TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA

352

TESCIENTOS CINCUENTA Y DOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

CERO

VOTOS VÁLIDOS

21,530

VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA

VOTOS NULOS

564

QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO

VOTACIÓN TOTAL

22,094

VEINTIDÓS MIL NOVENTA Y CUATRO

 

En la misma sesión declaró la validez de la elección, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por Convergencia.

 

SEGUNDO. Recurso de Revisión. El catorce de julio, el Partido Acción Nacional, por conducto de José Gerardo de los Cobos Silva, Presidente del Comité Directivo Estatal, interpuso recurso de revisión en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de la declaración de validez de la elección, y de la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por Convergencia, en donde demandó la nulidad de la votación recibida en las casillas 288 contigua 1, 289 contigua 2, 290 contigua 1, 291 contigua 1, 292 básica, 293 contigua 1, 294 contigua 1, 294 contigua 2, 294 contigua 3, 295 contigua 1, 296 básica, 296 contigua 1, 300 básica, 300 contigua 1, 301 básica, 301 extraordinaria, 305 básica, 305 contigua 1, 309 contigua, 311 básica, 311 contigua 2, 313 contigua 1, 316 básica y 316 contigua 1, por la causal prevista en la fracción VI del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o lista de candidatos, y ser determinante para el resultado de la votación.

 

Correspondió conocer del medio de impugnación citado a la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, bajo el expediente número 07/2000-V, el cual resolvió mediante sentencia de veintinueve de julio, en la que determinó la nulidad de la votación recibida en la casilla 294 contigua 3 y, en cuanto al resto de los motivos de inconformidad, los declaró insuficientes, por lo que confirmó la validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por Convergencia.

 

Esa sentencia fue notificada al Partido Acción Nacional el treinta y uno de julio siguiente.

 

TERCERO. Recurso apelación. El seis de agosto, el Partido Acción Nacional, por conducto de José Gerardo de los Cobos Silva, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución indicada en el resultando anterior.

 

De ese recurso conoció el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, el que radicó el expediente con la clave 32/2003-AP, y el quince de agosto siguiente, emitió resolución, en la que consideró infundados los agravios y confirmó la sentencia impugnada.

 

Esa sentencia fue notificada al Partido Acción Nacional al día siguiente.

 

CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de agosto, el Partido Acción Nacional, por conducto de José Gerardo de los Cobos Silva, Presidente del Comité Directivo Estatal, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia mencionada en el resultando anterior.

 

El magistrado presidente del Tribunal responsable remitió a esta Sala Superior la demanda, los expedientes formados con motivo de los recursos de revisión y apelación, su informe circunstanciado, las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio, así como el escrito de comparecencia del tercero interesado (Convergencia).

 

El magistrado presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante auto de veintiséis de septiembre lo radicó, admitió la demanda a trámite y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada fue realizada, al promovente, el dieciséis de agosto, y la demanda se presentó el veinte siguiente.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es partido político.

 

4. Personería. José Gerardo de los Cobos Silva está acreditado como representante del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), del ordenamiento procesal citado, porque se trata de la persona que interpuso el medio de impugnación cuya sentencia se reclama en esta vía.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues la sentencia impugnada resolvió el fondo del litigio, y no está previsto ningún otro medio de impugnación en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda del juicio de revisión constitucional se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 41, fracción III, de la Carta Magna.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. El acogimiento de las pretensiones del partido político enjuiciante llevaría a modificar o revocar el fallo reclamado, lo cual podría llevar a la alteración en el resultado sustancial de la votación, como se demuestra a continuación.

 

En el cuadro que se agrega enseguida se enumeran las casillas impugnadas, así como la votación recibida en cada una por Convergencia y el Partido Acción Nacional.

 

CASILLA

289 C2

133

63

290 C1

171

119

291 C

126

108

292 B

129

85

293 C1

176

88

294 C1

126

76

294 C2

143

73

295 C1

154

49

296 B

130

99

296 C1

146

90

300 B

115

15

300 C1

124

16

301 B

215

21

301 E

61

23

305 B

106

22

305 C1

102

28

309 C

11

27

311 B

165

50

311 C2

152

64

313 C1

53

41

316 B

39

32

316 C1

42

30

TOTAL

2619

1219

 

Si al cómputo municipal se le resta la votación obtenida, en las casillas referidas, por los dos partidos mencionados, se obtienen los siguientes datos:

 

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO

VOTACIÓN SUSCEPTIBLE DE ANULACIÓN

POSIBLE CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

5666

1219

4447

6027

2619

3408

 

Como se ve, en el supuesto hipotético de que procediera la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas, Convergencia, que obtuvo el primer lugar, quedaría con tres mil cuatrocientos ocho votos y el Partido Acción Nacional, alcanzaría la mayoría con cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete sufragios, y con esa cifra conseguiría la victoria.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, los ciudadanos que hayan sido electos en los comicios para encabezar los gobiernos municipales, se reunirán para iniciar actividades el diez de octubre siguiente a la fecha de la elección; por tanto, existe la posibilidad legal y material de que las violaciones alegadas puedan ser reparadas a través del presente juicio, antes de que tomen posesión de su cargo los miembros del ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato.

 

TERCERO. Improcedencia. En el escrito presentado por Convergencia, como tercero interesado, se alega, como causa de improcedencia, la frivolidad de los agravios expresados por el actor, por constituir una simple repetición de los argumentos que hizo valer en las instancias jurisdiccionales anteriores.

 

Es infundada la alegación, por lo siguiente.

 

En primer lugar, porque las exigencias para considerar que un agravio reúne los requisitos necesarios para ser examinado en un medio de impugnación se han orientado a su simplificación, con el objeto de facilitar al gobernado el acceso efectivo a la justicia. Por tanto, es suficiente que en el escrito de demanda se precise el acto combatido, la causa de pedir y la lesión que el acto le causa, para que se esté en presencia de un agravio suficiente y apto para su examen de fondo, superando así el criterio en que se exigía con mayor formalismo la redacción en forma de silogismo lógico-formal, en donde se precisara, detalladamente, la normatividad violada, la parte del acto en que se cometió la violación y el razonamiento demostrativo de las aseveraciones del impugnante, que sirvieran de apoyo para arribar a la conclusión pretendida.

 

En segundo lugar, porque de la lectura de los agravios referidos se advierte que el actor sí señala con claridad la resolución que combate, las disposiciones constitucionales y legales que considera contrariadas, y los razonamientos para tratar de demostrar sus aseveraciones, como quedará de manifiesto en el examen pormenorizado que se hará posteriormente.

 

CUARTO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:

 

“[...]

 

CUARTO. El recurrente refiere que la resolución impugnada en general es contraria a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, al no observarse los mismos de la forma como se previene en las tesis de jurisprudencia que hace valer en su favor y el contenido de los artículos 249, 298 y 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al negarse la apertura, revisar y, en su caso, hacer el cómputo y escrutinio de las casillas impugnadas, con lo que se dejan de considerar los errores graves que motivaron la petición de su parte respecto de la declaración de nulidad de la votación en las casillas que previamente identificó, ‘en perjuicio del resultado de la elección, a favor del Partido Acción Nacional’.

 

Sostiene lo anterior el inconforme, porque en primer término refiere que el artículo 249, en su fracción III, del Código Electoral del Estado, establece como supuesto para abrir el sobre que contenga las boletas para su cómputo, el que en los resultados de las actas de cómputo y escrutinio se detecten alteraciones o errores evidentes que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla y, para tal fin, se ofrecieron dos probanzas, como son el testimonio del acta notarial agregada al recurso de revisión, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal y la presuncional, pero que el a quo al no valorar adecuadamente las probanzas señaladas, le deja en estado de indefensión, causándole un agravio ya que se genera incertidumbre en el hecho que se busca probar, ocasionando que se valore en forma distinta la prueba ofrecida.

 

Así mismo, señala que queda de manifiesto, con lo expresado por el Magistrado de la revisión, lo establecido en la fracción III del artículo 249 del Código Electoral del Estado, pues alude a error evidente y los errores fueron tan evidentes que quien no estuvo en la sesión, revisó y valoró la documental, de la que se desprende tal conclusión, llegó a conocer del error, pero violenta los principios de objetividad y de exhaustividad, cuando del hecho conocido, consistente en la existencia de errores evidentes, los asume como errores no graves.

 

Agrega, posteriormente, violentándose de igual manera, la fracción III del artículo en cita que en su contenido no distingue el concepto ‘error grave’, distinguiendo donde la ley no distingue; que por otra parte, el resolutor no manifiesta cómo llega a concluir que los errores evidentes, no son errores graves cuando la ley de la materia simplemente presupone que el error sea evidente.

 

Que en virtud de la declaración de nulidad de la casilla 294 contigua 3, y de encontrarse error en el cómputo municipal, realiza el a quo un nuevo cómputo municipal, incurriendo en la misma ilegalidad por la que se impugnó al Consejo Municipal Electoral, pues por los errores encontrados se debió haber ordenado la revisión de los votos mediante el escrutinio y cómputo de las casillas solicitadas.

 

Los anteriores conceptos de agravio resultan inoperantes e infundados para revocar la resolución combatida, por las razones que a continuación se exponen:

 

En efecto, refiere el recurrente que, de acuerdo al magistrado de primera instancia, en el sumario, sí se aprecian errores entre los rubros de las actas de escrutinio y cómputo, sin que esto se haya considerado como ‘errores graves’ que motivaren la apertura de los sobres y a efecto de proceder a su petición de declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, hechos que el inconforme considera se ajustan a lo establecido en la fracción III del artículo 249 del Código Electoral del Estado, pues afirma que en éste se alude al error evidente y que se está ante ese supuesto pues, incluso, quien no estuvo en la sesión, revisó y valoró la documental de la que se desprende lo anterior, aludiendo al Magistrado a quo, llega a reconocer el error.

 

Tales argumentos son infundados porque en principio, debemos dejar asentado, que no pasa desapercibido que las supuestas consideraciones que el apelante imputa al tribunal de primera instancia, efectuando una trascripción y a partir de la cual construye sus argumentos de inconformidad, resultan inexactos, toda vez que el recurrente sostiene que el magistrado afirmó lo siguiente en su considerando sexto:

 

‘...esta Sala resolutora estima que el agravio que en este sentido hace valer el Partido Acción Nacional resulta infundado acorde a los siguientes razonamientos:

 

El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en su artículo 249 señala, de manera categórica, las reglas a que debe ceñirse la actividad del Consejo Municipal Electoral en la realización del cómputo municipal de la votación de la elección de ayuntamiento, en forma sistemática, y cualquier alejamiento de lo dispuesto en la normatividad, genera ilegal (sic) la actividad del órgano electoral administrativo. Ante esta situación, es conveniente transcribir lo que el dispositivo legal invocado dice a la letra:

 

ARTÍCULO 249.- EL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, SE EFECTUARÁ BAJO EL PROCEDIMIENTO SIGUIENTE:

 

I.- SE EXAMINARÁN LOS PAQUETES ELECTORALES, SEPARANDO LOS QUE CONTENGAN SIGNOS EVIDENTES DE ALTERACIÓN;

 

II.- SE ABRIRÁN LOS PAQUETES QUE CONTENGAN LOS EXPEDIENTES DE LA ELECCIÓN QUE NO TENGAN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIGUIENDO EL ORDEN NUMÉRICO DE LAS CASILLAS: SE COTEJARÁ EL RESULTADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE DE CASILLA CON LOS RESULTADOS QUE DE LA MISMA OBRE EN PODER DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, SI LOS RESULTADOS DE AMBAS ACTAS COINCIDEN, SE ASENTARA EN LAS FORMAS ESTABLECIDAS PARA ELLO;

 

III.- SI LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN, O SE DETECTEN ALTERACIONES O ERRORES EVIDENTES EN LAS ACTAS QUE GENEREN DUDA FUNDADA SOBRE EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN EN LA CASILLA, O NO EXISTIERE ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL EXPEDIENTE DE LA CASILLA, NI OBRASE ÉSTA EN PODER DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO, SE PROCEDERÁ A ABRIR EL SOBRE QUE CONTENGA LAS BOLETAS PARA SU CÓMPUTO, LEVANTÁNDOSE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA, LOS RESULTADOS SE ASENTARAN EN LA FORMA ESTABLECIDA PARA ELLO, DEJÁNDOSE CONSTANCIA EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA CORRESPONDIENTE;

 

IV.- A CONTINUACIÓN SE ABRIRÁN LOS PAQUETES CON MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SE REALIZARAN, SEGÚN SEA EL CASO, LAS OPERACIONES SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, HACIÉNDOSE CONSTAR LO PROCEDENTE EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA RESPECTIVA;

 

V.- DEROGADA;

 

VI.- LA SUMA DE LOS RESULTADOS DESPUÉS DE REALIZAR LAS OPERACIONES INDICADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, CONSTITUIRÁ EL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, MISMO QUE SE ASENTARÁ EN EL ACTA CORRESPONDIENTE, EN EL CASO DE QUE HUBIERE CANDIDATURAS COMUNES, EL SECRETARIO SUMARÁ LOS VOTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA HAYAN POSTULADO A FAVOR DE LA FÓRMULA COMÚN; Y

 

VII.- SE HARÁN CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA, LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO Y LOS INCIDENTES QUE OCURRIERON DURANTE LA MISMA.

 

LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ACREDITADOS ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL MUNICIPAL CONTARÁN CON LOS FORMATOS ADECUADOS PARA ANOTAR EN ELLAS LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LAS CASILLAS.

 

Esta autoridad revisora diluce (sic) que a efecto de la verificación de la sesión del cómputo municipal, existe un procedimiento legal, que en autos no está acreditado que el Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato, haya vulnerado en perjuicio del partido político impugnante. Tampoco está acreditado por el impetrante que en la especie del órgano electoral señalado como responsable (sic) se haya negado en algún caso o en forma sistemática a dar cumplimiento a la fracción III del numeral transcrito, esto es, que habiéndose detectado diferencia entre el acta encontrada en el paquete electoral remitido por el presidente de la mesa directiva de casilla, con la que en su poder tuviera el Presidente del Consejo Municipal, no se hubiere acordado la apertura del sobre que contiene los votos válidos para realizar un escrutinio y cómputo municipal de las casillas que estuvieran en tal supuesto. Pues del acta de sesión de cómputo multicitado, se colige que no hubo diferencia entre ambas actas en el momento en que se realizó el cómputo municipal, por tanto, la actividad desplegada por la responsable fue la correcta, tocando al partido político recurrente demostrar que esto no fue así, porque de las pruebas que obran en el sumario no queda acreditada ninguna circunstancia en la que el Consejo se hubiere apartado de la legalidad, pues lo que si queda acreditado en el sumario es, que se apreciaron errores, pero entre los diversos rubros del acta coincidente, sin que éstos se hayan determinado como errores graves, que motivaren la apertura de los sobres.’

 

Sin embargo, del cotejo de la resolución impugnada, se desprende que el tribunal de primera instancia lo que manifestó en estricto (sic), en relación con los conceptos del agravio que nos ocupa, fue lo siguiente:

 

‘A este agravio quien resuelve estima que el mismo es infundado, en atención a que, si bien es cierto, el artículo 249 de la Ley comicial, debe seguirse el procedimiento que este dispositivo establece, también lo es, que sólo en los supuestos específicos a que se refiere la ley se procederá a la apertura de los paquetes. Para lo cual se realiza la transcripción del artículo en comento:

 

ARTÍCULO 249.- EL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, SE EFECTUARÁ BAJO EL PROCEDIMIENTO SIGUIENTE:

 

I.- SE EXAMINARÁN LOS PAQUETES ELECTORALES, SEPARANDO LOS QUE CONTENGAN SIGNOS EVIDENTES DE ALTERACIÓN;

 

II.- SE ABRIRÁN LOS PAQUETES QUE CONTENGAN LOS EXPEDIENTES DE LA ELECCIÓN QUE NO TENGAN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIGUIENDO EL ORDEN NUMÉRICO DE LAS CASILLAS; SE COTEJARÁ EL RESULTADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE DE CASILLA CON LOS RESULTADOS QUE DE LA MISMA OBRE EN PODER DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL. SI LOS RESULTADOS DE AMBAS ACTAS COINCIDEN, SE ASENTARA EN LAS FORMAS ESTABLECIDAS PARA ELLO;

 

III.- SI LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN, O SE DETECTEN ALTERACIONES O ERRORES EVIDENTES EN LAS ACTAS QUE GENEREN DUDA FUNDADA SOBRE EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN EN LA CASILLA, O NO EXISTIERE ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL EXPEDIENTE DE LA CASILLA, NI OBRASE ÉSTA EN PODER DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO, SE PROCEDERÁ A ABRIR EL SOBRE QUE CONTENGA LAS BOLETAS PARA SU CÓMPUTO, LEVANTÁNDOSE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA, LOS RESULTADOS SE ASENTARAN EN LA FORMA ESTABLECIDA PARA ELLO, DEJÁNDOSE CONSTANCIA EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA CORRESPONDIENTE;

 

IV.- A CONTINUACIÓN SE ABRIRÁN LOS PAQUETES CON MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SE REALIZARÁN, SEGÚN SEA EL CASO, LAS OPERACIONES SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, HACIÉNDOSE CONSTAR LO PROCEDENTE EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA RESPECTIVA;

 

V.- DEROGADA;

 

VI.- LA SUMA DE LOS RESULTADOS DESPUÉS DE REALIZAR LAS OPERACIONES INDICADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, CONSTITUIRÁ EL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, MISMO QUE SE ASENTARÁ EN EL ACTA CORRESPONDIENTE. EN EL CASO DE QUE HUBIERE CANDIDATURAS COMUNES, EL SECRETARIO SUMARÁ LOS VOTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA HAYAN POSTULADO A FAVOR DE LA FÓRMULA COMÚN, Y

 

VII.- SE HARÁN CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA, LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO Y LOS INCIDENTES QUE OCURRIERON DURANTE LA MISMA.

 

LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ACREDITADOS ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL MUNICIPAL, CONTARÁN CON LOS FORMATOS ADECUADOS PARA ANOTAR EN ELLAS LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LAS CASILLAS.

 

De estos preceptos legales transcritos esta autoridad revisora diluce (sic) que a efecto de la realización de la sesión de un cómputo municipal, se deben seguir las reglas que la ley asigna para la realización de este cómputo en las fracciones I a IV en lo relativo al tema materia de controversia, como es el caso que nos ocupa. Como esto es así, se diluce (sic) con claridad del texto de la ley que existe un procedimiento legal especificado en el artículo anteriormente transcrito, sin que a juicio de quien resuelve en autos esté acreditado que el Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato, haya vulnerado en perjuicio del partido político impugnante las disposiciones legales en comento. Tampoco está acreditado por el impetrante que en la especie, el órgano electoral señalado como responsable se haya negado en algún caso o en forma sistemática, a dar cumplimiento a la fracción III del numeral transcrito, esto es, que habiéndose detectado diferencia entre el acta encontrada en el paquete electoral remitido por el presidente de la mesa directiva de casilla, con la que en su poder tuviera el Presidente del Consejo Municipal, no se hubiere acordado la apertura del sobre que contiene los votos válidos para realizar un escrutinio y cómputo municipal de las casillas que estuvieran en tal supuesto. Porque del acta de sesión de cómputo municipal, que obra en autos, efectuada el día 9 de julio del año en curso por el Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato, se colige que no hubo casillas en las que se detectara, al momento de haber sido receptadas (sic) el día 6 de julio, diferencia entre ambas actas en el momento en que se realizó el cómputo municipal, por tanto la actividad desplegada por la responsable fue la correcta, tocando al partido político recurrente demostrar que esto no fue así, al plantear en su recurso la afirmación de violaciones legales, porque de las pruebas que obran en el sumario no queda acreditada ninguna circunstancia en la que el Consejo Municipal se hubiere apartado de la legalidad, y lo que sí queda acreditado en el sumario es, que se apreciaron errores, pero entre los diversos rubros del acta, en sí misma, esto es, diferencias numéricas, pero sin que haya quedado demostrado que se estaba en el supuesto que establece la fracción III del artículo 249 previamente transcrito, ante la diferencia entre el acta que se extrajo del paquete y la que en su poder debe tener el Presidente del Consejo Municipal Electoral. Tampoco se demostró en autos por el incoante que las actas a las que se ha venido haciendo alusión presentaran alteraciones o errores evidentes que generaran duda fundada sobre los resultados de la elección en la casilla, no de la elección en general, pues así lo específica la ley, pues suponiendo sin conceder que este último supuesto fuese la percepción de un partido político, no bastan sus afirmaciones, sino probar objetivamente la generación de la duda. Así las cosas, y en atención a que no se prueban las afirmaciones del Partido Acción Nacional sobre el estudio del presente agravio se declaran insuficientes para acreditar las pretensiones que se plantean ante esta sala revisora, declarándose como legal la actuación del Consejo Municipal Electoral en el desarrollo de la sesión de cómputo municipal, en cuanto a los actos cuestionados para este agravio.

 

Para apoyar las argumentaciones en el párrafo que antecede, se procede a citar el siguiente criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la letra dice:

 

PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (Legislación de Tlaxcala)... .’

 

En estas condiciones, es palmario que el inconforme altera lo establecido por el magistrado de origen, ya que éste no refirió lo que señala el apelante, esto es, el aludido juzgador no establece que los errores que aprecia entre los diversos rubros de las actas, no se trate de errores graves y que por ello niegue la apertura de los sobres, sino lo que establece es que los errores que aprecia, es entre los diversos rubros del ‘acta’, pero que se trata de diferencias numéricas y sin que ello demostrara la existencia de diferencia entre la acta extraída del paquete y la que en su poder debe tener el Presidente del Consejo Municipal Electoral, por lo que no se demostraba se estuviere en el supuesto de la fracción III del artículo 249 del Código comicial del Estado. De esta manera, es evidente que a lo que el juzgador se refería es a la primera parte de dicho precepto, al aludir a la existencia de errores en las actas, y que ello no provocaba un supuesto de falta de coincidencia entre las actas -‘SI LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN’-, que deben obrar en el Consejo Municipal Electoral a fin de efectuar su confrontación, como ordena para los Consejos Municipales Electorales, el mismo precepto que se comenta, en su fracción II, al señalar: ‘... SE COTEJARÁ EL RESULTADO DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE DE CASILLA CON LOS RESULTADOS QUE DE LA MISMA OBRE EN PODER DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL. SI LOS RESULTADOS DE AMBAS ACTAS COINCIDEN, SE ASENTARÁ EN LAS FORMAS ESTABLECIDAS PARA ELLO’. Con lo que es evidente que el juzgador no atendía la hipótesis jurídica a la que se refiere el recurrente en su concepto de agravio.

 

Con lo anterior también queda de manifiesto que el inconforme sustrae de su contexto, la consideración que imputa al magistrado de origen, ya que éste, en su considerando sexto, nunca aludió a la expresión de error grave, por tanto es inexacto que haya sostenido que la existencia de errores evidentes que no constituían errores, graves, sino que propiamente se refirió en relación con la hipótesis de ‘errores evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla’, que no se demostró que este supuesto se presentara en los resultados de la elección de casilla, y agregó que no bastaban las afirmaciones de un partido político, sino que era necesario probar objetivamente la generación de la duda y que, en atención a que no se probaban las afirmaciones del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, las declaraba insuficientes para acreditar sus pretensiones y se declaraba como legal la actuación del Consejo Municipal en el desarrollo de la sesión de cómputo municipal, en cuanto a las cuestiones analizadas para los conceptos del recurrente analizados en ese considerando (sexto).

 

Por esta razón, los argumentos de inconformidad en estudio también son inoperantes, pues no obstante que, como ya se dijo, el magistrado de origen determinó, en resumen, que el inconforme no demostró que se estuviera ante errores evidentes y, sobre todo, que generaran duda fundada sobre los resultados de la elección en casilla, y no obstante esto, el recurrente no cuestiona tal conclusión, es decir, no señala que ésta sea inexacta o bien con qué elementos de convicción que obran en el sumario se evidencia lo contrario, pues se limita a referir que el magistrado a quo no valoró adecuadamente sus probanzas, pero no puntualiza cuáles son éstas y sobre todo qué se desprende de ellas y de qué manera hacen evidente lo que el magistrado niega; por lo que, estas condiciones permiten la ratificación de las conclusiones de primera instancia. No es óbice para arribar a esta conclusión que el apelante haya señalado que ofreció dos probanzas, ya que después en forma contradictoria alude a tres tipos de pruebas y cuando hace mención a la documental, refiere en términos genéricos y en singular, el testimonio de un acta notarial, pero en ninguno de estos casos puntualiza las características de dicha acta notarial, lo que era necesario, pues en el sumario obran dos y no una, y sobre todo, señalar qué se desprendía de éste o estos documentos, así como la decisión de cómputo, o cómo se conformaba alguna presunción a su favor, que pusieran de manifiesto la actualización de la hipótesis jurídica que pretende hacer valer para la apertura de los sobres que contienen las boletas, por tanto dicho planteamiento es insuficiente para modificar la resolución en estudio.

 

También es infundado el anterior concepto de agravio, toda vez que en la resolución de primera instancia, como ya se dijo, se establece que no se probó la existencia de errores evidentes que motivaran la apertura de los sobres y el inconforme pretende, que por el hecho de que el magistrado observe errores entre los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo, de ello derive que se trate de errores evidentes, lo que resulta incorrecto, en razón de que por las mismas razones expuestas el inconforme (sic), se puede concluir que no necesariamente se está ante errores evidentes, ya que el juzgador para efecto de revisar y valorar las actas de escrutinio y cómputo, cuenta con todo un proceso, que a su vez tiene período para su trámite y un espacio para su estudio; consecuentemente, las observaciones y conclusiones a las que arriba, no son producto de un ejercicio sumario, por el cual se detecten errores en forma patente, que es propiamente lo que exige el artículo 249, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al prever que durante el desarrollo de la sesión de cómputo, al momento de exponer las actas, de éstas surjan datos cuyo significado sea claramente contrastante con el resto de su contenido, pero además, que ponga en duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla, lo cual conlleva que tal inconsistencia fundamentalmente se presente en el número de boletas extraídas de la urna con la votación emitida, porque éstos son los conceptos fundamentales que reflejan la voluntad popular o resultado de la elección en la casilla, como se desprende, por analogía, de las tesis de jurisprudencia que invocó el tribunal de primera instancia, en otros considerandos, bajo los rubros: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, 0 EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’, yACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES, que por economía procesal damos aquí por reproducidos. En estas condiciones, es evidente que los razonamientos por los cuales el juzgador natural llegó a concluir que sí se presentaban errores entre los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo, no implica que se esté necesariamente ante errores que pongan en duda el resultado de la elección en las casillas.

 

Así mismo, si bien es cierto que el magistrado de primera instancia concluyó y determinó, en el considerando quinto, la nulidad de la votación emitida en la casilla 294 contigua 3 y, por ese motivo, necesariamente, efectuó la deducción sobre el cómputo electoral municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, en su considerando séptimo, estableciendo cómo quedaban los resultados de éste, no es menos cierto que tal declaración de nulidad en nada agravia al inconforme porque ésta fue solicitada de su parte en el recurso de revisión; y, por otra parte, la circunstancia de que en esta casilla se hayan encontrado errores, cuya gravedad fueron determinantes, de ello no deriva lógica y necesariamente que por esa razón deba considerarse que de esos efectos adolecen todas las demás casillas impugnadas; máxime que el recurrente no refiere por qué, de la circunstancia de que una casilla sea nula, deba considerarse que de ahí deriva que debe ordenarse la revisión del escrutinio y cómputo de otras casillas.

 

Supuesto que incluso es refractario a lo establecido en el artículo 249 del código electoral local, pues en ninguna de sus fracciones se contempla la anterior circunstancia como causal para abrir los sobres que contienen los votos; además de que el magistrado a quo estableció las razones y fundamentos por los cuales consideró no procedía la nulidad de las demás casillas impugnadas, sin que en el concepto de agravio en estudio el recurrente refiera por qué, en oposición a lo que se concluyó en la primera instancia, en las casillas impugnadas habrían errores determinantes o por lo menos errores evidentes que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, de donde deviene en insuficiente la postura del inconforme.

Consecuentemente, es inexacto e infundado que sea incorrecta la calificación de legal, con relación a la sesión de cómputo, pues la sola existencia de errores, como ya se dijo, no conlleva a que éstos sean evidentes y sobre todo, que pongan en duda los resultados de la votación en las casillas; y si bien, el artículo 249, fracción III, del Código Electoral del Estado, alude a errores evidentes, ello nada desvirtúa que en el presente caso, por las razones expuestas, no se actualiza el supuesto de errores evidentes y, como ya se dijo, este Pleno advierte que es patente que el juzgador natural no empleó el término errores ‘graves’, en el considerando del cual se sostiene derivan nuestros conceptos de agravio en estudio, por lo que entonces en nada le agravia al inconforme, máxime que éste no refiere por qué, lo trascendente, es que el juzgador concluyó, en ese caso, contrario a lo que sostiene el recurrente, que no se demostraba la actualización de errores evidentes.

 

De esta suerte, tampoco se actualiza presunción alguna, del reconocimiento del tribunal de primera instancia de la existencia de errores numéricos en las actas de escrutinio y cómputo de algunas casillas, pues con independencia de que el inconforme insista que no se valoraron adecuadamente sus pruebas y que afirma que ello lo precisa en el desarrollo del concepto de agravio en estudio, pero propiamente no vierte tal puntualización, pues no establece qué se deriva de las pruebas ofrecidas que contradigan las conclusiones del tribunal de primera instancia; y, como ya se ha insistido, de la existencia de errores no deviene lógica y necesariamente, como lo exigen los artículos 317, fracción II, y 320 del Código Electoral del Estado, que se esté frente a actos dolosos o la existencia de otros errores, porque para ello es necesario que además de un hecho conocido y cierto, como es la existencia de errores en determinadas actas de casillas, pueda deducirse fatalmente que esto aconteció en todos los casos, lo que no procede en la especie, pues la existencia en una o varias actas de escrutinio y cómputo con errores, no implica necesariamente que así haya acontecido en todos los casos, y mucho menos que esos errores son determinantes o por lo menos evidentes, pues en cada casilla actuaron funcionarios diferentes en lugares distintos y con electores diversos, por lo que no existe un punto que permita unificar y trasladar los errores de unas actas a las de otras casillas, y mucho menos para actualizarse una nulidad.

 

En efecto, no debemos olvidar que las nulidades se actualizan en forma estricta y se presentan de manera excepcional, cuando se colman de manera objetiva los supuestos previstos en el artículo 330 del Código Electoral del Estado, lo que conlleva que la nulidad de votación se actualiza a partir de la emitida en cada casilla y se contrae a la votación para la que expresamente se haya hecho valer, y en este  caso, el recurrente no establece, además de la anterior situación, cómo la vincula con las consideraciones de las que se duele, y tampoco con su afirmación de que probablemente hubo mal contabilización en el escrutinio y cómputo, ya que no señala de qué manera concreta a cuáles otras casillas, además de las impugnadas, se refiere y en qué consistieron los errores, e incluso habla de una situación hipotética, cuando utiliza la expresión ‘probablemente’, lo que además sujeta a la revisión de las boletas, por lo cual, como ya se ha dicho, los conceptos de agravio resultan insuficientes para desestimar las conclusiones de primera instancia y también son infundadas porque el recurrente no ha evidenciado que estén colmados los extremos de la fracción III del artículo 249 del citado ordenamiento, ni expone de dónde surge su conclusión de que hay errores en la determinación de los votos y que esto haya sido en perjuicio del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Consecuentemente, es inexacto que estemos frente a consideraciones carentes de certeza, congruencia, fundamentación y motivación.

 

Además, la postura del inconforme resulta contradictoria porque, por un lado, pide la nulidad de las casillas y por otra, al mismo tiempo, que se abran los sobres de los votos para efectuar un nuevo cómputo, lo que es inconsistente porque la nulidad acarrea la invalidez de los votos, en tanto que un nuevo cómputo implica reconocer la eficacia de éstos y que se aclare su orientación.

 

QUINTO. Continúa afirmando el inconforme, que le agravia que la autoridad responsable desatienda la importancia de la congruencia y concordancia que debe presentarse en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que impugna, porque se inobservan e interpretan inadecuadamente los artículos 320, 327 y 330 fracción VI de la ley de la materia, pues por los supuestos que reconoce el a quo, es evidente y probado que existen errores que permiten anular las casillas, y al no considerarlos como determinantes, no las anula, no obstante que no detalla, mucho menos fundamenta y motiva, el por que de su determinación respecto a que no son determinantes dichos errores, ya que como se puede apreciar en algunos de los casos tales errores si son determinantes.

 

Al respecto, esta alzada estima que los conceptos de agravio son inoperantes, en primer término, porque como ya se dijo, la votación recibida en la casilla 294 contigua 3, fue decretada nula en primera instancia, por ende, respecto a este supuesto, ningún agravio ocasiona la sentencia en estudio.

 

En segundo lugar, en lo que hace a la votación recibida en las demás casillas impugnadas, el magistrado de primera instancia, como en parte lo reconoce el recurrente, al transcribir párrafos del considerando quinto de la sentencia combatida, de los cuales los primeros son coincidentes pero los últimos se apartan de lo establecido por el magistrado, como se observa de las siguientes trascripciones:

 

El apelante manifiesta que el magistrado de origen sostuvo lo siguiente:

 

‘... Así las cosas, quien resuelve estima pertinente establecer que en el análisis de los errores aritméticos sustentados por el recurrente para cada una de las casillas impugnadas, procede a tomar como base en principio las formalidades que para el procedimiento de verificación al criterio cuantitativo ha establecido la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante criterio de jurisprudencia que a la letra dice:

 

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El procedimiento...’

 

Para realizar la verificación y computación de los errores, en cada una de las actas de sección que fueron impugnadas por el concepto de error aritmético, se seguirán las etapas verificativas que señala también por jurisprudencia el máximo Tribunal Electoral que dice:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional...’

 

De dicho criterio jurisprudencial se diluce (sic) la serie de pasos que el órgano jurisdiccional puede realizar para determinar si existe error en la computación de los votos en las casillas que se impugnan, atendiendo a criterios estrictamente cuantitativos, siendo ésta la base primigenia de nuestro análisis, agotando todos y cada uno de los pasos de comprobación comprendidos en los apartados a) al d) especificados, esto, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada una de las secciones analizadas. Por otro lado, es importante señalar que para ciertos casos, cuando el error aritmético esté rodeado o vinculado con circunstancias objetivas demostradas, ya bien en conjunción con el error numérico o en forma aislada, en las casillas que serán sometidas a estudio, que se especificarán en forma ulterior, esta Sala del conocimiento estima que, podrá recurrir a la aplicación de criterios cualitativos, que en forma integral o aislada al mero error aritmético, se pueden otorgar para el examen de las casillas, con independencia de que, de la operación aritmética de verificación del error, sean detectadas a través del examen del acta de escrutinio y cómputo y también del resto del material de prueba que, aportaron los recurrentes y del que fue requerido para mejor proveer, valorando la posible violación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y a la gravedad de la falta. Ello con independencia de que el solo error aritmético sea o no determinante en el resultado de la votación, tomando en consideración la diferencia de la votación emitida entre el partido que ocupó el primer y segundo lugar en cada casilla verificada, para ello, se entenderá también a lo que disponga la Ley Electoral del Estado de Guanajuato, y a la jurisprudencia que ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra señala:

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORTANTES O FALTANTES. Cuando en contravención ...’

 

Ello son contravenir el principio de conservación de los actos de autoridades electorales, como se señaló en el punto quinto de consideración, y en apego al principio de legalidad electoral, que también por criterio de la máxima autoridad electoral que rige a la letra dice:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad ...’

 

Por eso, se procede a realizar el análisis de las casillas que impugna el incoante, a excepción de la señalada, en el párrafo que antecede, y para tal efecto la metodología que se seguirá es la establecida en los criterios jurisprudenciales antes invocados, en el orden de prelación que ya se citó, y tomando en consideración para dicho procedimiento de estudio las documentales que obran en este proceso y que consisten en el acta relativa a la jornada electoral, en forma medular al acta número 3 que corresponde al escrutinio y cómputo de casillas, que es el documento primigenio de análisis y verificación de la información ahí contenida, la que se corroborara de ser necesario, con la hoja de incidentes de cada una de éstas y que obren en el sumario, remitidas por el Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato, cotejándose también la información contenida en el acta número 3 con los recibos de entrega de documentación y materiales electorales que correspondan a las secciones analizadas, el que servirá de base para obtener la cantidad de boletas entregadas y que debieron estar el día de la jornada electoral. Asimismo se verificará la información obtenida con las actas de clausura de casilla, así como los listados nominales de electores definitivos con fotografía para las elecciones federales del 6 de julio del 2003, otorgadas por el Instituto Federal Electoral, ello con la finalidad de constatar el número total de votantes por sección, y si se receptó (sic) votación adicional a la lista que corresponda a los representantes de partidos políticos que asistieron a las secciones el día de la jornada electoral.

 

Realizándose materialmente las operaciones aritméticas o numéricas correspondientes para cada una de las casillas que por el concepto de error fueron impugnadas por el partido político recurrente, efectuando el cotejo de los rubros que contiene el acta número 3 de escrutinio y cómputo de casillas, con el que obtenga esta Sala a través del cruce de información correspondiente y procediendo a su corroboración y corrección o substitución en su caso.

 

Quien resuelve procedió a graficar el procedimiento verificativo para los rubros de boletas recibidas, ciudadanos en lista, ciudadanos que votaron, boletas extraídas, boletas inutilizadas, y votación real, sobre las cantidades que contiene el acta número 3 de escrutinio y cómputo, cotejando las boletas recibidas contra el recibo de la casilla que obra en sumario, el número de ciudadanos en lista nominal, contra la información que aparece en el listado nominal que también se tiene en el sumario en original, considerando la cantidad que consigna el acta número 3 de ciudadanos que votaron cotejando con listado nominal que contiene la leyenda ’VOTÓ’, representando similitudes o diferencias; las boletas extraídas se cotejaron realizando la operación aritmética obteniendo la votación total denominada votación emitida; cotejándose también las boletas contra el resultado de votación emitida, y restando la cantidad de votación real incluyendo candidatos no registrados y votos nulos a la cantidad de boletas consignadas en el recibo.

De todo ello se grafica el error que presentan las operaciones realizadas por los integrantes de la mesa directiva de casilla, los que de acuerdo a la tabla anterior, en las secciones que se detallan, no fueron consideradas por este órgano jurisdiccional como determinantes para anular la votación emitida en esas casillas enlistadas, dada la diferencia de votos que comprende el rubro ‘N’ de la gráfica presentada, obtenida de la distancia aritmética de votación entre el partido político que ocupó el primero con el que ocupó el segundo sitio en cada una de las secciones examinadas, y sin que se observen violaciones a los principios de certeza y legalidad o se haya detectado alguna circunstancia cualitativa de carácter grave. Por ello, este órgano electoral declara insuficientes los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, respecto de estas casillas, no procediendo la nulidad solicitada. Sin que sea ocioso aducir que los resultados a que se llegó de acuerdo a la gráfica anterior fue tomando las documentales que existen en el sumario y que tienen carácter público de acuerdo al numeral 318, fracciones I y II, del Código Electoral en la Entidad, de los que se desprendieron los hechos a que se llegó como conclusión, por tener valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 320 del cuerpo normativo en cita.

 

Finalmente, el Partido Acción Nacional, invocó también como causa de nulidad la existencia de dolo en el cómputo y escrutinio de las casillas. A este punto quien resuelve considera que los agravios que hizo valer el recurrente por esta causal, son inexistentes, en virtud de que jamás probó el recurrente la constitución de este concepto, esto es el engaño a personas, o bien que los errores tuvieran como característica el ánimo dirigido a propiciar una percepción falsa de la realidad, con fines determinados, ante la ambigüedad de este agravio deviene tal declaratoria por este Tribunal.

 

Siendo que propiamente el juzgador a quo lo que sostuvo fue lo siguiente:

 

QUINTO. Así las cosas, quien resuelve estima pertinente establecer que en el análisis de los errores aritméticos sustentados por el recurrente para cada una de las casillas impugnadas, procede tomar como base las formalidades que para el procedimiento de verificación por criterio cuantitativo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante criterio de jurisprudencia que a la letra dice:

 

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El procedimiento de ...’

Para realizar la verificación y detección de los errores, en cada una de las actas de sección que fueron impugnadas por el concepto de error aritmético, se seguirán las etapas verificativas que señala también, por jurisprudencia, el máximo Tribunal Electoral que dice:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional...’

 

De dicho criterio jurisprudencial se diluce (sic) la serie de pasos que el órgano jurisdiccional puede realizar para determinar si existe error en la computación de los votos en las casillas que se impugnan, atendiendo a criterios estrictamente cuantitativos siendo ésta la base primigenia de nuestro análisis, agotando todos y cada uno de los pasos de comprobación comprendidos en el apartado a) al d) especificado, esto, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada una de las secciones analizadas. Por otro lado, es importante señalar que para ciertos casos, cuando el error aritmético esté rodeado o vinculado con circunstancias objetivas demostradas, ya bien en conjunción con el error numérico o en forma aislada, en las casillas que serán sometidas a estudio, que se especificarán en forma ulterior, esta Sala del conocimiento estima que, podrá recurrir a la aplicación de criterios cualitativos, que en forma integral o aislada al mero error aritmético, se pueden otorgar para el examen de las casillas, con independencia que, de la operación aritmética de verificación del error, sean detectadas a través del examen del acta de escrutinio y cómputo, así como del resto del material de prueba que aportaron los recurrentes y del que fue requerido para mejor proveer por este Tribunal, valorando la posible violación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y a la gravedad de la falta. Ello, no obstante de que el sólo error aritmético sea o no determinante en el resultado de la votación, tomando en consideración la diferencia de la votación emitida entre el partido que ocupa el primer y segundo lugar en cada casilla verificada, para ello, se atenderá también a lo que disponga la Ley Electoral del Estado de Guanajuato y a la jurisprudencia que ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra señala:

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. Cuando en contravención...’

 

Lo anterior, sin contravenir el principio de conservación de los actos de autoridades electorales, como se señaló en el punto quinto de consideración, y en apego al principio de legalidad electoral, que también por criterio de la máxima autoridad electoral que rige a la materia, y que a la letra dice:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con ...’

 

Por eso, se procede a realizar el análisis de las casillas que impugna el incoante, y para tal efecto la metodología que se seguirá es la establecida en los criterios jurisprudenciales antes invocados, en el orden de prelación en que ya se citó y tomando en consideración para dicho procedimiento de estudio las documentales que obran en este proceso y que consisten en el acta relativa a la jornada electoral, en forma medular al acta número 3 que corresponde al escrutinio y cómputo de casillas, que es el documento primigenio de análisis y verificación de la información ahí contenida, la que se corroborará, de ser necesario, con la hoja de incidentes de cada una de éstas y que obren en el sumario, remitidas por el Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato, cotejándose también la información contenida en el acta número 3 con los recibos de entrega de documentación y materiales electorales que correspondan a las secciones analizadas, el que servirá de base para obtener la cantidad de boletas entregadas y que debieron estar el día de la jornada electoral. Asimismo se verificará la información obtenida con las actas de clausura de casilla, los listados nominales de electores definitivos con fotografía para las elecciones locales del 6 de julio del 2003, otorgadas por el Instituto Federal Electoral, ello con la finalidad de constatar el número de personas que tiene la anotación que, indudablemente, conduzca a esta Sala a establecer la cantidad de ciudadanos que emitieron su voto, así como el número total de votantes por sección, y si se receptó (sic) votación adicional a la lista que corresponda a los representantes de partidos políticos que asistieron a las secciones el día de la jornada electoral. Realizándose materialmente las operaciones aritméticas o numéricas correspondientes para cada una de las casillas que por el concepto de error fueron impugnadas por el partido político recurrente, efectuando el cotejo de los rubros que contiene el acta número 3 de escrutinio y cómputo de casillas, con el que obtenga esta Sala a través del cruce de información y procediendo a su corroboración y modificación o substitución en su caso.

 

Una vez terminado el procedimiento de verificación de las casillas a las que se refiere el partido político impugnante en su escrito recursal, esta Sala del conocimiento ha estimado declarar insuficientes los conceptos de agravio que intentó hacer valer el Partido Acción Nacional, sin que se proceda a declarar la nulidad de la votación recibida de las casillas que se presentan en gráfica a continuación:

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

M

N

Ñ

SECC

TIPO

BOLETAS RECIBIDAS (ACTA)

COTEJO DE SALA

CIUDADANOS EN LISTA NOMINAL (ACTA)

COTEJO DE SALA

CIUADANOS QUE VOTARON (ACTA)

COTEJO DE SALA

BOLETAS EXTRAÍDAS (ACTA)

COTEJO DE SALA

BOLETAS INTULIZADAS SOBRANTES (ACTA)

COTEJO DE SALA

VOTACIÓN REAL COTEJO DE SALA

ERROR

DIREFENCIA

288

C1

542

542

509

509

287

291

286

268

255

256

286

5

12

289

C2

559

559

526

526

294

294

294

294

232

265

294

33

70

290

C1

764

764

731

731

438

438

442

442

320

322

442

-4

52

291

C

722

722

690

690

390

390

399

381

324

341

381

9

18

292

B

721

571

538

538

333

333

333

333

237

338

333

1

44

293

C

679

680

647

647

379

B

380

367

B

313

367

+12

88

294

C1

673

673

325

640

305

300

305

291

349

382

291

-33

50

294

C2

672

672

640

640

B

315

316

316

339

341

331

16

70

295

C

624

624

591

591

330

315

333

333

301

291

333

18

105

296

B

648

648

616

N.E.

376

N.E.

382

382

269

269

379

3

31

296

C1

649

649

616

616

381

382

383

383

260

268

381

-8

56

300

B

461

461

428

428

214

210

210

210

251

251

210

0

63

300

C

461

461

431

428

206

210

215

215

245

246

215

-5

76

301

B

523

543

510

510

284

273

284

284

260

259

284

11

183

301

E

245

232

128

212

128

116

B

B

117

116

116

1

38

305

B

597

597

564

564

244

237

246

246

346

351

246

9

50

305

C

597

597

264

564

264

263

264

264

333

343

254

10

62

309

C

596

596

563

563

322

315

563

563

263

275

321

-12

18

311

B

592

592

559

559

289

289

279

279

300

313

279

-13

115

311

C2

591

592

559

559

289

265

290

290

269

302

290

33

88

313

C1

529

529

496

496

229

221

229

229

260

300

229

40

41

316

C1

524

524

426

426

207

206

206

206

218

317

207

1

53

316

B

458

459

426

426

208

206

208

208

250

255

204

5

59

 

N. R. = NO SE TUVIERON EN EXISTENCIA.

 

B = DOCUMENTO EN BLANCO.

 

Quien resuelve, procedió a graficar el procedimiento verificativo para los rubros de boletas recibidas, ciudadanos en lista, ciudadanos que votaron, boletas extraídas, boletas inutilizadas, y votación real, sobre las cantidades que contiene el acta número 3 de escrutinio y cómputo, cotejando las boletas recibidas contra el recibo de la casilla que obra en sumario, el número de ciudadanos en lista nominal, contra la información que aparece en el listado nominal que también se tiene en el sumario en original, considerando la cantidad que consigna el acta número 3 de ciudadanos que votaron cotejando con el listado nominal que contiene la leyenda ’VOTÓ’, representando similitudes o diferencias; las boletas extraídas se cotejaron realizando la operación aritmética obteniendo la votación total denominada votación emitida; cotejándose también las boletas contra el resultado de votación emitida, y restando la cantidad de votación real incluyendo candidatos no registrados y votos nulos a la cantidad de boletas consignadas en el recibo. De todo ello, se grafica el error que presentan las operaciones realizadas por los integrantes de la mesa directa de casilla, los que de acuerdo a la tabla anterior, en las secciones que se detallan, no fueron consideradas por este órgano jurisdiccional como determinantes para anular la votación emitida en esas casillas enlistadas, dada la diferencia de votos que comprende el rubro ‘N’ de la gráfica presentada, obtenida de la distancia aritmética de votación entre el partido político que ocupó el primero con el que ocupó el segundo sitio en cada una de las secciones examinadas y sin que se observen violaciones a los principios de certeza y legalidad o se haya detectado alguna circunstancia cualitativa de carácter grave. Por ello, este órgano electoral declara insuficientes los agravios hechos valer por el instituto político denominado Acción Nacional, respecto de estas casillas graficadas, no procediendo la nulidad solicitada. Sin que sea ocioso aducir que los resultados a que se llegó de acuerdo a la gráfica anterior, fue tomando las documentales que existen en el sumario y que tienen carácter público de acuerdo al numeral 318, fracciones I y II, del Código Electoral en la Entidad, de los que se desprendieron los hechos a que se llegó como conclusión, por tener valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 320 del cuerpo normativo en cita.

 

Esta autoridad, no omite precisar que respecto de algunas casillas que se enlistan en la gráfica que antecede en el procedimiento de verificación de error aritmético, se localizaron casillas en las cuales el error aritmético se ubicó única y exclusivamente en los datos consignados en el acta número 3 relativa al escrutinio y cómputo de casilla, con respecto a los rubros de boletas entregas en mesa directiva de casilla y el rubro de boletas inutilizadas, se reitera donde los errores aritméticos fueron significativos, habiendo casos en los que el error entre sobrantes o inutilizadas con las boletas entregadas en la casilla, fue superior a la diferencia de la votación emitida entre el partido político que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo lugar, lo que en un criterio primario pudiera estimarse que el error es determinante, mas sin embargo, para esta Sala del conocimiento esto no fue así, atendiendo al principio de conservación de los actos electorales, y a la verificación que este error aritmético mencionado estuviere o no apoyado o adicionado a otra circunstancia de carácter cualitativo, que condujera a quien decide a la convicción de la vulneración de los principios de certeza y legalidad. Al encontrarse aislados los errores aritméticos entre boletas inutilizadas y boletas entregadas a mesas directivas en fecha previa a la elección, dentro de la papelería electoral, se cuidó que la cantidad que tuviera la mesa directiva de casilla al inicio de la jornada no fuera inferior en ningún caso al número de electores en esa sección, lo que para nosotros sí generaría una eventualidad grave que afectaría los principios aludidos, como ello no ocurrió así, la decisión fue de no decretar la nulidad de la votación en estas casillas, como se muestra en la gráfica anterior, estimando que las boletas sobrantes cuando presentan errores, como no se transfieren en votos, ni benefician al candidato o partido político alguno, en forma aislada en los casos examinados no actualizan causal de nulidad.’

 

En estas condiciones, lo trascendente es que el tribunal de primera instancia estableció una amplia explicación de las circunstancias, elementos jurídicos y jurisprudencia aplicable, que debe atenderse en materia de nulidades por error aritmético o bien dolo en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, analizando las impugnadas, estableciendo los criterios aplicables, la metodología empleada, los documentos que tomó en cuenta y sus alcances demostrativos, para establecer las conclusiones que en ese estudio se derivaban; y no obstante esto, el recurrente no refiere por qué tales argumentos y análisis, sean inexactos o inaplicables, sino que se limita a señalar que se interpretaron inadecuadamente los preceptos 320, 327 y 330, fracción VI, del Código Electoral del Estado, lo que es insuficiente para desautorizar las consideraciones que sustentan las conclusiones obtenidas en el considerando octavo de la sentencia que se analiza, por lo cual éstas quedan intocadas.

 

Así mismo, no pasa desapercibido que es inexacto que en el párrafo de consideraciones que transcribe el recurrente, el magistrado hubiese reconocido que existen errores que permiten anular casillas, pues en dicha consideración expresa textualmente lo siguiente:

 

De todo ello, se grafica el error que presentan las operaciones realizadas por los integrantes de la mesa directiva de casilla, los que de acuerdo a la tabla anterior, en las secciones que se detallan, no fueron consideradas por este órgano jurisdiccional como determinantes para anular la votación emitida en esas casillas enlistadas, dada la diferencia de votos que comprende el rubro ‘N’ de la gráfica presentada, obtenida de la distancia aritmética de votación entre el partido político que ocupó el primero con el que ocupó el segundo sitio en cada una de las secciones examinadas y que, sin que se observen violaciones a los principios de certeza y legalidad o se haya detectado alguna circunstancia cualitativa de carácter grave. Por ello, este órgano electoral declara insuficientes los agravios hechos valer por el instituto político denominado Acción Nacional, respecto de estas casillas graficadas, no procediendo la nulidad solicitada. Sin que sea ocioso aducir que los resultados a que se llegó de acuerdo a la gráfica anterior fue tomando las documentales que existen en el sumario y que tienen carácter público de acuerdo al numeral 318, fracciones I y II, del Código Electoral en la Entidad, de los que se desprendieron los hechos a que se llegó como conclusión, por tener valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 320 del cuerpo normativo en cita.

 

Bajo este contexto, es manifiesto que el magistrado de origen no refirió la existencia de errores que permitieran anular casillas, por el contrario, señaló que los errores derivados de la graficación de los datos del escrutinio y cómputo de las mismas, evidenciaban que no eran determinantes para anular la votación recibida en ellas; circunstancias contra las cuales, además, propiamente no se establece controversia en los conceptos de agravio de estudio, al no expresar argumentos lógico-jurídicos desestimatorios, lo que permite subsistan las conclusiones que en ellas se apoyan.

 

SEXTO. El apelante sostiene que se causa agravio al Partido Acción Nacional, porque las irregularidades observadas en la jornada electoral del día 6 de julio y las que se presentaron en la calificación la elección, ocurridas en la sesión del Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, no han sido superadas, pues considera que este tribunal de legalidad, ha incurrido a su vez en las mismas ilegalidades combatidas, por no haberlas subsanado, al negarse el a quo a cerciorarse física y directamente de la certeza del cómputo de las casillas impugnadas, mediante la práctica de una diligencia especial extraordinaria, en ejercicio de sus facultades para mejor proveer, para comprobar los elementos constitutivos de dichas irregularidades y probar las causas de nulidad invocadas; solicitando se ordene la práctica de una diligencia especial, no sólo en las casillas impugnadas, sino en todas y cada una de las casillas instaladas, y que en caso contrario se estaría violentando los principios rectores del Derecho Electoral, pues sólo así podrá dictar, con la certeza que el caso amerita, la resolución definitiva que en derecho es procedente.

 

Los anteriores conceptos de agravio resultan improcedentes por las razones que a continuación se exponen.

 

Esto es así, porque el inconforme no precisa en qué se sustentó la negativa del magistrado de primera instancia para conceder la diligencia especial que refiere, ni en qué acto procesal se efectuó tal pronunciamiento; sin embargo, no obstante lo anterior, esta alzada ha procedido a revisar las actuaciones que integran el proceso del recurso de revisión, del que se colige que el ahora apelante en ningún momento, y particularmente en su escrito del recurso de revisión, expuso y solicitó la práctica de una diligencia especial, previo al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, pues así se entiende el planteamiento por el que ahora se duele el inconforme; habida cuenta de que señala que tal diligencia era con el fin de que el tribunal verificara hechos que califica de graves y que le permitieran constatar los elementos constitutivos de las irregularidades y probar sus causales de nulidad, por ende es claro que alude a la conformación de un medio probatorio, pero que al no haberlo, propiamente solicitado ante el magistrado de origen, es patente que éste ni siquiera tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, y consecuentemente es infundado que le haya negado tal diligencia.

 

Además, el recurrente no señala por qué considera que la autoridad jurisdiccional se encuentra facultada para efectuar la apertura de los paquetes electorales, sino se limita a establecer los fines que se lograrían con dicho acto procesal; y no precisa en qué se traducen esas irregularidades, de qué manera se comprueban, lo cual impide a esta alzada calificarlas y determinar si han sido materia del presente debate, consecuentemente es improcedente que solicite a esta sala de segunda instancia que conduzca tal diligencia y mucho menos se amplíe, como ahora pretende, no sólo las casillas impugnadas, sino a todas las que correspondieron al citado municipio y, si con tales ambigüedades se procediera a lo que pretende el recurrente, se trasgredirían los principios de certeza, igualdad, seguridad, objetividad, imparcialidad e independencia, rectores del proceso electoral; por ende, es improcedente elaborar, en los términos que exige el inconforme, un nuevo cómputo y escrutinio de las casillas.

 

A lo anterior debemos agregar, que tal planteamiento del recurrente, en la forma como lo expone, también es improcedente porque las facultades para mejor proveer, si bien existen a favor de los tribunales para acercarse todos aquellos elementos adecuados para el mejor conocimiento material de los hechos, no es menos cierto que estas atribuciones son potestativas y no obligatorias; en consecuencia, ningún agravio ocasiona al inconforme el que no se haya ejercido, además de que tales facultades no son ilimitadas sino que se encuentran constreñidas a atender los principios generales que rigen, en este caso, la materia de pruebas y como en la Legislación Electoral de Guanajuato, no se contempla para el recurso de revisión la inspección judicial, que es a lo que se traduce la observación física referida por el impugnante; por tanto no está autorizada, esto de acuerdo a su artículo 317, por lo que resulta improcedente la postura del apelante.

 

SÉPTIMO. Por lo que hace a los argumentos de inconformidad que el recurrente expone en su cuarto concepto de agravio, éstos se atenderán en forma conjunta, no obstante que se alude a distintos aspectos, pero se vierten manifestaciones similares a lo largo del referido punto de inconformidad y también expresiones individuales, específicas, contando con el común denominador de encontrarse vinculados en relación con el considerando quinto de la sentencia que se revisa, en la que se efectúo el estudio sobre los errores que presentaban las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas.

 

Dichos conceptos son inoperantes unos, otros infundados en parte y fundados pero improcedentes en otra parte, como a continuación se aprecia.

 

En principio, debemos señalar que el recurrente insiste en que, con motivo del análisis que se hace sobre los errores en las referidas actas, se hace patente lo incorrecto de la negativa de revisar y, en su caso, aperturar los paquetes electorales para su correcto cómputo y escrutinio, pues se refuerza en inexistencia de congruencia, exhaustividad en el proceso electoral, lo cual además sostiene que debe extenderse a todas las secciones del municipio de Apaseo el Grande.

 

Estas posturas, por las razones que han quedado expuestas en considerandos previos, a las cuales nos remitimos en obvio de repeticiones, son inoperantes, en virtud de que, la existencia de errores en los referidos documentos, por sí mismos, no constituyen, ni se da alguna de las condiciones para la apertura de los sobres que contienen las boletas, previstos en la fracción III del artículo 249 del Código Electoral del Estado, pues para ello era necesario además, que se actualizara que se trata (sic) de cuestiones evidentes y también que éstas pongan en duda el resultado de la votación en las casillas. Son inoperantes porque el recurrente no expone de qué manera se hacen patentes las dos últimas condiciones y, mucho menos, es atendible su petición de que tal supuesto se extienda a todas las casillas del municipio, aun cuando no fueron materia de cuestionamiento específico, por lo que de actuar en sentido contrario, se estaría incurriendo no en la suplencia do agravios, que tampoco se acepta en materia procesal electoral, sino en la integración y creación de los agravios a favor del inconforme, en detrimento de los principios de certeza, igualdad, seguridad, imparcialidad, equidad, legalidad y objetividad a que están obligadas las autoridades electorales.

 

Así mismo, debemos insistir, como lo señaló el magistrado de origen, que la existencia de errores, per se, no ponen necesariamente en duda el resultado del cómputo y escrutinio de las casillas, sino que para ello es menester que éstos sean a la vez determinantes, como lo exige el artículo 330, fracción VI, del plexo normativo electoral del Estado. En igual medida, la circunstancia de que se haya concedido la nulidad de la votación recibida en la casilla 294 contigua 3, no conlleva que por ello también acarreé la nulidad de la votación de las demás casillas cuestionadas; la anterior circunstancia no constituye una prueba, ni siquiera presunción en tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 320 del citado cuerpo normativo, ya que es menester que tal deducción sea lógica y fatalmente necesaria, lo que no puede acontecer en la especie, pues el hecho de que una votación de casilla esté afectada de errores determinantes, no conlleva que las demás estén, habida cuenta que fueron ubicadas en otros lugares, hayan acudido otros ciudadanos, y sobre todo contaron con otras mesas directivas.

 

Así mismo, como también ya se expuso, resulta incongruente que por una parte se pida la nulidad de la votación recibida en casillas y, al mismo tiempo, se sostenga que deben abrirse los sobres que contienen los votos de éstas y realizarse un nuevo cómputo, pues el primer supuesto implica la ineficacia de los votos, en cambio el último su convalidación, supuestos que evidentemente se repelen.

 

En cuanto a la postura de que la determinancia debe vincularse con los resultados de la votación entre el partido ganador y el partido recurrente, por la diferencia tan estrecha que hay entre ellos, de 200 votos (lo que es inexacto, pues de acuerdo a la resolución de primera instancia actualmente es de 320 votos), lo que permite derivar que se refiere el apelante, al resultado del cómputo municipal, es inoperante porque no fue expuesto ante la primera instancia y, en atención al principio de doble grado que rige todo proceso biinstancial, resulta inaceptable, ya que de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la contraparte y a los terceros interesados, y se trasgredirían los principios de igualdad, audiencia, imparcialidad y equidad.

 

También es improcedente, en virtud de que dicho supuesto no está previsto como causal de nulidad de votación recibida en casilla. En efecto, tal planteamiento resulta infundado porque las disposiciones electorales son normas de interés publico, por tanto se debe vigilar su exacto cumplimiento, de tal manera que si estas disposiciones previenen que las nulidades son limitadas, al señalar que sólo se actualizarán en los casos de los artículos 330, 331 al 334 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, respectivamente, en relación a la votación emitida en casilla y a la nulidad de la elección, y como en ninguno de estos supuestos se contempla la posibilidad de que los errores, no determinantes, sean ponderados en forma conjunta con el resultado de la votación municipal, consecuentemente resulta improcedente el planteamiento del partido recurrente, pues los supuestos de nulidad no puede ampliarse por analogía como de manera categórica reitera al párrafo primero del artículo 329 el citado ordenamiento, al establecer: ‘EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL SÓLO PUEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN UNA O VARIAS CASILLAS O LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN, CON FUNDAMENTO EN LAS CAUSAS SEÑALADAS EN ESTE CÓDIGO.’

 

Esto, en virtud de que es necesario para que las deficiencias o errores que se actualizaron en la jornada electoral, puedan afectar la elección, deben en primer término provocar la nulidad recibida en casilla y sólo posteriormente a ese efecto, sumar las casillas anuladas, para determinar si logran afectar la votación municipal, como lo exigen los artículos 329, 330 y 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Confirma esta conclusión, la tesis de jurisprudencia electoral que reza:

 

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.

 

Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J. 21/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.

 

No huelga precisar que con relación a las consideraciones que el inconforme invoca del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-200/2002, debemos señalar que éstas constituyen un mero criterio y construido sobre una legislación de otra entidad federativa, como es la de Guerrero, por tanto no es obligatoria para este tribunal y además, el recurrente transcribe unas pocas líneas de esa resolución, con lo cual elimina su contexto íntegro, que propiamente alude al supuesto en que, de manera clara, objetiva y hasta dolosa, se tuvo por demostrado que se permitió a varias personas sufragar, no sólo ajenas a la sección sino incluso de otro municipio y no inscritos en la lista nominal, lo que implica con toda claridad una irregularidad de carácter plenamente determinante, a juicio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; situaciones que no son aplicables a la mera detección de errores en el escrutinio y cómputo de casilla, derivado de escenarios en los que no se encuentra probado la existencia de dolo, incluso el origen de los errores, que podría ser tan solo de anotación, sino una mera constatación de éstos.

 

También, es menester puntualizar que los argumentos relacionados para cuestionar la casilla 294 contigua 3, resultan ociosos, habida cuenta que ya fue concedida por el tribunal natural, la ineficacia de la votación recibida en ésta.

 

Por otra parte, le asiste la razón en parte al inconforme, cuando en varias ocasiones señala que del análisis de primera instancia, concretamente de la gráfica de datos de resultados de las casillas cuestionadas y cotejos de la sala de origen, aparecen las siglas ‘NE’ para establecer que no se tuvieron en existencia y la sigla ‘B’ para señalar que el documento estaba en blanco, lo que le produce falta de certeza en cuanto a cuál fue la base para que el a quo llegará a las conclusiones que asume, que conforme a la confrontación de las columnas ‘I’ y ‘M’, correspondientes a boletas extraídas y votación real, que deberían tener valores iguales, se desprenden errores, así como que el resolutor natural no realizó cotejo, según nos remite el recurrente su tabla de datos, de las boletas recibidas y que no señaló el procedimiento para cotejar resultados, pues algunos de ellos suponen la revisión física de las boletas y votos que se encuentren en el paquete electoral, lo que no se efectúo por el a quo, de donde deriva que estamos ante suposiciones de valores reflejados de las actas que a su vez están llenas de inconsistencias, como es el caso de las boletas sobrantes e inutilizadas, pues éstas se encuentran en un sobre dentro del paquete electoral y no se advierte que se hayan solicitado tales boletas para tenerlas a la vista y realizar el cotejo, ya que no se abrieron los sobres, por lo que entonces crean afirmaciones sustentadas en errores, asimismo que el concepto de votación real, no se sabe de donde se obtiene, si no se tuvo a la vista los votos y tampoco se expresa si tomaron en cuenta los votos alterados de las actas o no, ya que no se hace referencia a ello y tampoco se tomaron en cuenta escritos de protesta, así como que no se tuvo a la vista los documentos fuentes del resultado. Se agrega que se establece a priori el valor que estima el a quo respecto a los espacios en blanco, sin precisar de dónde se obtienen y que tampoco se señala cómo se verifican las boletas recibidas, lo que no se puede hacer sin acudir físicamente a las boletas y votos, tampoco se sabe cómo se verificó el número de boletas sobrantes e inutilizadas.

 

Al respecto, debemos puntualizar que resulta inexacto que en todos estos casos, no se haya establecido de qué manera se efectúo el cotejo por el tribunal de primera instancia, pues basta imponérsele su considerando quinto para apreciar que se indicó claramente, que se atendería el acta de escrutinio y cómputo, corroborándola con las hojas de incidentes que obran en el sumario, y particularmente los recibos de entrega de documentación y materiales electorales para obtener la cantidad de boletas entregadas, que también se atenderían las actas de clausura de casilla, y las listas nominales para constatar la cantidad de ciudadanos que emitieron su voto, el número total de votantes por sección, y votación adicional correspondiente a los representantes de los partidos políticos (fojas 829 y 830 del expediente) y más específicamente, después de la gráfica de datos que señaló, que se cotejaban las boletas recibidas contra el citado recibo, el número de ciudadanos en lista nominal, con la información que aparece en ese listado y también con éste, los ciudadanos que votaron, por lo que en este sentido los argumentos del inconforme son infundados.

 

Sin embargo, por lo que toca al origen del concepto ‘votación real’ y su cotejo, efectivamente, no puede efectuarse ésta por la Sala, en tanto que no se tengan a la vista los votos para que pueda tener tal calidad y por lo que toca a las boletas extraídas y sobrantes, su cotejo también implicaría una verificación física, ya que un ejercicio de otro tipo no constituye un cotejo, por lo que en estas condiciones no prevalecen las explicaciones de resolución y de estudio, en el sentido de que ‘las boletas extraídas sé cotejó realizando la operación aritmética obteniendo la votación total denominada votación emitida’, y que ‘cotejándose también las boletas contra el resultado de votación emitida, y restando la cantidad de violación real, incluyendo candidatos no registrados y votos nulos, a la cantidad de boletas consignadas en el recibo’; pues además no se advierte el origen del cotejo de sala con relación a la votación real. A lo que se suman, las observaciones específicas que de los datos de casilla que vierte el inconforme, en los que muestra errores diversos a los considerados en primera instancia, ello provoca la necesidad de repetir su análisis.

 

No sin advertir que el propio cuadro de datos que expone el inconforme, así como las operaciones y observaciones diversas que vierte en relación con distintas casillas, en las que a su vez toma como parámetro y referente, aquellos de los que se duele de la sala, no obstante el cuestionamiento que les hace, lo que provoca que esas argumentaciones resulten inexactas.

 

En efecto, de una verificación de los datos relativos a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, pone de manifiesto que los planteamientos del recurrente son improcedentes en tanto que a partir de la revisión de las casillas impugnadas, con excepción de la 288 contigua 1, pues de ésta ya no se duele en la apelación, se arriba a similares conclusiones que los asumidos en primera instancia, y por ende no se ven alteradas, conforme al esquema y metodología que autoriza la jurisprudencia obligatoria empleada por el tribunal de primera instancia, denominada ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, se obtiene el siguiente cuadro de información:

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

Casilla

Votación emitida

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas de la urna

Boletas sobrantes

Boletas Recibidas

Partido en primer lugar

Partido en segundo lugar

Diferencia entre los partidos

289 C2

294

294

294

232

559

CONV. 133

PAN 63

70

290 C1

442

438

442

320

764

CONV. 171

PAN 119

52

291 C

381

390

399

324

722

CONV. 126

PAN 108

18

292 B

333

333

333

237

721

CONV. 129

PAN 85

44

293 C

367

379

380

Sin anotación

679

CONV. 176

PAN 88

88

294 C1

291

305

305

349

673

CONV. 126

PAN 76

50

294 C2

316

Sin anotación

Sin anotación

339

672

CONV. 143

PAN 73

70

295 C

333

330

333

301

624

CONV. 154

PAN 49

105

296 B

379

376

382

269

648

CONV. 130

PAN 99

31

296 C1

381

381

383

260

649

CONV. 146

PAN 90

56

300 B

210

214

210

251

461

CONV. 115

PAN 52

63

300 C

215

206

215

245

461

CONV. 124

PAN 48

76

301 B

284

284

284

260

532

CONV. 215

PAN 32

183

301 E

116

128

Sin anotación

117

245

CONV. 61

PAN/PRI 23

38

305 B

246

244

246

346

597

CONV. 106

VERD. EC 56

50

305 C

254

264

264

333

597

CONV. 102

VERD. EC 40

62

309 C

321

322

563

263

596

VERD. EC 129

CONV. 111

18

311 B

279

289

279

300

592

CONV. 165

PAN 50

115

311 C2

290

289

290

269

591

CONV. 152

PAN 64

88

313 C1

229

229

229

260

529

VERD. EC. 94

CONV. 53

41

316 B

204

208

208

250

458

PRI 98

CONV. 39

58

316 C1

207

207

206

218

524

PRI. 95

CONV. 42

53

 

De las anteriores anotaciones, se aprecia que efectivamente existen actas que tienen recuadros en blanco, relativos a diversos conceptos, sin embargo ello, no es un motivo que provoque propiamente incertidumbre en tanto que pueda ser superado, a fin de preservar la voluntad popular, es decir, que los actos válidamente realizados no se vean afectados, como lo autoriza la misma jurisprudencia antes invocada.

 

Bajo este contexto, tenemos que de la casilla 293 contigua, en la que no se asienta el número de boletas sobrantes, no obstante que este dato no es propiamente relevante, ya que por sí mismo no incide en la votación, que es el concepto relevante y del cual el legislador autoriza, excepcionalmente, su nulidad, como tiene una vinculación con la votación emitida, que es el concepto más relevante con el cual debe ser igual o por lo menos semejante, entonces puede ser sustituido, por analogía, con los supuestos que prevé la citada jurisprudencia, con la diferencia que exista entre el anterior concepto, con el de boletas recibidas, lo que nos da la cantidad de 312, que presumiblemente, por no existir prueba en contrario, con sustento además, en el artículo 317, fracción II, y 320 del Código Electoral del Estado.

 

De la casilla 294 contigua 2, se efectuó su escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo municipal, como se desprende de su acta de fecha 9 nueve de julio del año que transcurre, la que merece valor probatorio pleno, al igual que el acta ’5’, levantada en esa sesión con el anterior motivo, en el que se establece como votación emitida 331, en el anterior cuadro se asienta como 316, y quedó en ‘0’ el número de ciudadanos que votaron. En lo que hace a las boletas extraídas que aparecen sin anotar, de acuerdo al mismo fundamento expuesto en el párrafo precedente, puede válidamente ser deducido de la votación emitida, por lo que entonces le corresponde la cantidad de 331 boletas extraídas. Operación que también es aplicable para las boletas extraídas de la casilla 301 extraordinaria, consecuentemente le corresponden 116 boletas extraídas.

 

También puntualizamos, en atención a los conceptos de agravio en estudio, que en relación con la casilla 293 contigua, es cierto que en el registro de los votos emitido a favor del Partido Acción Nacional, se asienta que fueron 86 y a continuación se le adicionan 2 votos más, y del Partido Revolucionario Institucional se establecen ‘40 + 2’ y en letra cuarenta y dos, pero ello en nada pone en duda su resultado, pues tales puntualizaciones, exactamente producen el efecto de aclarar y trasparentar sus resultados y aunque se asienta que hubo incidentes, en la referida acta, no consta la hoja correspondiente y consecuentemente no existe prueba sobre el alcance de éstos, máxime que el propio recurrente tampoco refiere en qué consistieron y su trascendencia.

 

En esas condiciones, el cuadro de datos de las casillas en estudio se ve complementado con los datos antes deducidos y con las diferencias que muestran, en el entendido que las posibles diferencias deben tener como parámetro ineludible el de votación emitida, por ser el concepto más importante, y frente a éste, se pueden derivar dos tipos de relaciones, una de primer orden, que tiene vinculación con ciudadanos que votaron y boletas extraídas, que contrastadas con votación emitida, refleje su diferencia más extrema entre estos tres conceptos para una mayor exhaustividad sobre su solidez; y otra, de segundo orden, que confronte la votación emitida con las boletas sobrantes y las boletas recibidas, lo que se efectúa en los siguientes términos:

 

A

B

C

D

 

E

F

 

G

H

I

Casilla

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Error (D-E ó D-C ó B-C)

Boletas sobrantes

Boletas recibidas

Error (D+E-F)

Partido en primer lugar

Partido en segundo lugar

Diferencia entre los partidos

289 C2

294

294

294

Sin error

232

559

33

CONV. 133

PAN 63

70

290 C1

438

442

442

4

320

764

2

CONV. 171

PAN 119

52

291 C

390

399

381

18

324

722

17

CONV. 126

PAN 108

18

292 B

333

333

333

Sin error

237

721

151

CONV. 129

PAN 85

44

293 C

379

380

367

13

312

679

Sin error

CONV. 176

PAN 88

88

294 C1

305

305

291

14

349

673

33

CONV. 126

PAN 76

50

294 C2

0

331

331

331

339

672

2

CONV. 143

PAN 73

70

295 C

330

333

333

3

301

624

10

CONV. 154

PAN 49

105

296 B

376

382

379

6

269

648

Sin error

CONV. 130

PAN 99

31

296 C1

381

383

381

2

260

649

8

CONV. 146

PAN 90

56

300 B

214

210

210

4

251

461

Sin error

CONV. 115

PRI 52

63

300 C

206

215

215

9

245

461

1

CONV. 124

PRI 48

76

301 B

284

284

284

Sin error

260

532

12

CONV. 215

PRI 32

183

301 E

128

116

116

12

117

245

12

CONV. 61

PAN/PRI 23

38

305 B

244

246

246

2

346

597

5

CONV. 106

VERD. EC 56

50

305 C

264

264

254

10

333

597

10

CONV. 102

VERD. EC 40

62

309 C

322

563

321

242

263

596

12

VERD. EC 129

CONV. 111

18

311 B

289

279

279

10

300

592

13

CONV. 165

PAN 50

115

311 C2

289

290

290

1

269

591

32

CONV. 152

PAN 64

88

313 C1

229

229

229

Sin error

260

529

40

VERD. EC. 94

CONV. 53

41

316 B

208

208

204

4

250

458

4

PRI 98

CONV. 39

58

316 C1

207

206

207

1

218

524

99

PRI. 95

CONV. 42

53

 

En estas condiciones, es claro que los resultados de las casillas 289 C2, 290 C1, 293 C, 294 C1, 295 C, 296 B, 296 C1, 300 B, 300 C, 30l B, 301 E, 305 E, 305 C, 311 B, 311 C2, 313 C1 y 316 B, no presentan errores por ninguno de los dos comparativos o bien, los que muestran no superan la diferencia de votación entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en cada una de las casillas, por lo que entonces dichas inconsistencias, no ponen en duda la orientación de la voluntad popular y, consecuentemente, ésta debe prevalecer sobre las deficiencias apuntadas, por tener un valor más relevante, de interés público, como se reitera en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Tercera Época. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98. Partido de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000. Alianza por Atzalán. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.’

 

Ahora bien, los errores que derivan de la confrontación de la votación emitida, más boletas sobrantes e inutilizadas, con las boletas recibidas, no obstante, que no tienen propiamente una relevancia que ponga en duda la votación emitida o voluntad popular, por razón de exhaustividad y certeza, es conveniente ahondar sobre estos conceptos en relación con las casillas 292 Básica y 316 Contigua 1. Así tenemos, que de la primera, de acuerdo a su recibo de entrega de documentación y material electoral, al presidente de la mesa directiva de casilla, en éste se establece propiamente que las boletas entregadas son 571, lo cual congruente con el número de ciudadanos que se observan registrados en su listado nominal, toda vez que en éste se asienta 538, y a ello hay que sumar 33 boletas más, que se asignaron para los representantes de los partidos políticos, en atención al ‘ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA IMPRESIÓN Y DISTRIBUCION DE LAS BOLETAS Y ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, QUE SE UTILIZARÁN EN EL PROCESO ELECTORAL DE AÑO 2003’, reglamentación publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 13 trece de mayo del año en curso. En estas condiciones y toda vez que los citados documentos merecen valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 318, fracción II, y 320 que la ley electoral del Estado, dada su congruencia, deben prevalecer sobre el dato de boletas recibidas, consignado en el acta de escrutinio y cómputo.

 

Iguales observaciones ameritan las boletas recibidas en la casilla 316 Contigua 1, pues en su recibo de entrega de documentación y material electoral al presidente de la mesa directiva de casilla, en el que se establece que fueron aportadas 459 boletas, lo que es coincidente con las 33 boletas correspondientes a esa casilla, conforme al citado acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Guanajuato, más 426 de los ciudadanos en la lista nominal, y por los mismos fundamentos expuestos, debe prevalecer la anterior cantidad sobre aquella que se refleja en el acta de escrutinio y cómputo.

 

Lo anterior y el hecho de que haya tachaduras en el acta de escrutinio y cómputo, no es razón para ignorar los datos correspondientes al total de ciudadanos que votaron, por presentar tachaduras en el renglón y en los cuadros correspondientes, pues no es menos cierto que a un lado de estos se asienta en forma por demás clara y sin tachaduras, en número y letra la cantidad de 207.

 

Ahora bien, por lo que toca a la confrontación entre las cantidades de ciudadanos que votaron, boletas extraídas y votación emitida, tenemos que en la casilla 294 Contigua 2, en estricto (sic) no existe duda sobre sus resultados, porque en primer lugar de la votación recibida en ésta, se efectuó escrutinio y cómputo por parte del Consejo Municipal Electoral, en su sesión de fecha 9 de julio próximo pasado, por lo que al haberse efectuado en un acto público, otorga plena certidumbre; como se constata con el acta de dicha sesión y con el acta número 5 que de dicho cómputo de votación de casilla se levantó la misma ocasión, que obra en el sumario y tiene valor probatorio pleno, de acuerdo a los numerales 318, fracción II, y 320 del Código comicial local.

 

En segundo lugar, aplicando las jurisprudencias antes expuestas, es evidente que no puede existir ausencia de ciudadanos que votaron, por lo que entonces su anotación en ‘0’, de la referida acta 5, debe sustituirse por el concepto con el cual debe ser igual o similar, como es el de votación emitida, por ende le corresponden 331 ciudadanos que votaron.

 

Así mismo, en la casilla 309 Contigua, se asientan 563 boletas extraídas, cantidad que resulta absurda frente a la votación emitida, de 321, y los ciudadanos que votaron de 322, con los cuales tiene una relación directa y, por tanto, deben ser similares o semejantes, lo que permite presumir de manera lógica y necesaria, que se trata de un simple error de anotación, con fundamento en el artículo 317, fracción II, y 320 del citado cuerpo normativo, por ende no debe ser considerado, sino debe sustituírsele con el de votación emitida, porque evidentemente si ésta corresponde a los votos que se contaron, éstos también son los que fueron consignados en las boletas extraídas de la urna.

 

De acuerdo a las anteriores consideraciones, la información válida y atendible de las casillas en estudio, se ve modificada en los siguientes términos gráficos:

 

A

B

C

D

 

E

F

 

G

H

I

Casilla

Ciudadanos que votaron

Boletas extraídas

Votación emitida

Error (D-B ó D-C ó B-C)

Boletas sobrantes

Boletas recibidas

Error (D+E-F)

Partido en primer lugar

Partido en segundo lugar

Diferencia entre los partidos

289 C2

294

294

294

Sin error

232

559

33

CONV. 133

PAN 63

70

290 C1

438

442

442

4

320

764

2

CONV. 171

PAN 119

52

291 C

390

399

381

18

324

722

17

CONV. 126

PAN 108

18

292 B

333

333

333

Sin error

237

571

1

CONV. 129

PAN 85

44

293 C

379

380

367

13

312

679

Sin error

CONV. 176

PAN 88

88

294 C1

305

305

291

14

349

673

33

CONV. 126

PAN 76

50

294 C2

331

331

331

Sin error

339

672

2

CONV. 143

PAN 73

70

295 C

330

333

333

3

301

624

10

CONV. 154

PAN 49

105

296 B

376

382

379

6

269

648

Sin error

CONV. 130

PAN 99

31

296 C1

381

383

381

2

260

649

8

CONV. 146

PAN 90

56

300 B

214

210

210

4

251

461

Sin error

CONV. 115

PRI 52

63

300 C

206

215

215

9

245

461

1

CONV. 124

PRI 48

76

301 B

284

284

284

Sin error

260

532

12

CONV. 215

PRI 32

183

301 E

128

116

116

12

117

245

12

CONV. 61

PAN/PRI 23

38

305 B

244

246

246

2

346

597

5

CONV. 106

VERD. EC 56

50

305 C

264

264

254

10

333

597

10

CONV. 102

VERD. EC 40

62

309 C

322

321

321

1

263

596

12

VERD. EC 129

CONV. 111

18

311 B

289

279

279

10

300

592

13

CONV. 165

PAN 50

115

311 C2

289

290

290

1

269

591

32

CONV. 152

PAN 64

88

313 C1

229

229

229

Sin error

260

529

40

VERD. EC. 94

CONV. 53

41

316 B

208

208

204

4

250

458

4

PRI 98

CONV. 39

58

316 C1

207

206

207

1

218

459

34

PRI 95

CONV. 42

53

 

Así las cosas, tenemos que de la única casilla de la que aún subsisten errores que parecen consistentes, es la 291 Contigua 1, sin embargo no por ello debe anularse, pues para tal fin deben atenderse todas aquellas circunstancias que le califiquen. Y así tenemos, que aún cuando de ella se levantó una hoja de incidentes, al imponernos de su contenido, se aprecia que las circunstancias que se narran no son propiamente incidentes, sino aspectos poco relevantes del desarrollo de la jornada, como el que los integrantes de la mesa directiva de casilla se ausentaran a momentos para ir al sanitario; por lo que no existe propiamente alguna irregularidad que además gravite sobre ella. Consecuentemente y como la diferencia de errores es mínima, en comparación con la distancia entre el partido que obtuvo el primero y segundo lugar, no existen otros elementos que pongan en duda su veracidad, por lo que en estricto y en respeto a la voluntad popular, que tiene un rango de valor superior, debe prevalecer su validez, como lo establece la tesis obligatoria invocada en primera instancia, bajo el rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.

 

En suma, no existen motivos para modificar el pronunciamiento de primera instancia, en relación con la nulidad de la votación recibida en casilla, y por ello es que los agravios del recurrente al respecto son improcedentes.

 

Consecuentemente, si en el precedente caso no se han anulado más votaciones recibidas en casillas, de las concedidas en primera instancia, ni procede hasta el momento, entonces no hay razón para que se altere el cómputo puntualizado en la sentencia que se revisa y generar un cambio en cuanto a los resultados de la elección.

 

OCTAVO.- Finalmente, asevera el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL que le causa agravio en el resolutivo cuarto de la sentencia en estudio, en razón de que el resultado de votación que concluye el a quo es ilegal, porque atiende la modificación a la casilla declarada nula y se realiza un nuevo cómputo municipal, sin realizarse las etapas a que se refiere el artículo 249 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; que el resultado obtenido del cómputo municipal realizado por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, la declaración de validez del acto de expedición y entrega de las constancias de mayoría, se obtuvieron con ilegalidad, en atención y relación con lo expresado en los agravios primero, segundo, tercero y cuarto de su recurso; por lo que es consecuencia de las graves anomalías referidas en los agravios anteriores, en forma especial al no desarrollarse el proceso de cómputo en los términos y condiciones que señala el artículo 249, pues aún y cuando el a quo reconoce la existencia de errores evidentes, que él calificó de ‘graves’, y las demás irregularidades que le causan agravio, expresadas en su momento tanto contra el Consejo Municipal Electoral, como ahora contra la Quinta Sala Unitaria porque se repite la ilegalidad señalada, al resolverse que es válida la votación emitida, lo que a todas luces es ilegal, porque tanto el acto de autoridad y el acta circunstanciada, no se fundan ni motivan, expresando simple y llanamente válida la votación emitida, sin realizar el ejercicio de hacer una relación del porqué estima válida la votación emitida; insiste en que la negativa del a quo, a la realización de la práctica de una diligencia especial extraordinaria, para la apertura de los paquetes electorales y que se verifique, judicialmente, el hecho de haberse computado indebidamente los votos nulos en perjuicio de su representada y se respete el sentido del voto emitido; y solicita se tenga por reproducidas para efecto de este agravio los motivos expuestos en el agravio tercero.

 

Estos argumentos son insuficientes para dejar sin efecto las determinaciones combatidas, habida cuenta que se sostiene que los resultados obtenidos por el a quo son ilegales, de acuerdo a lo expresado en sus conceptos de agravio primero a cuarto del recurso de apelación, de tal suerte que como dichos argumentos de agravio han quedado desestimados, por ende es inexacto que haya bases para sostener una ilegalidad en los resultados obtenidos por el magistrado de origen.

 

Así mismo, el planteamiento del recurrente, lo finca en la reiteración de que debió realizarse una inspección judicial o especial, con sustento en las facultades para mejor proveer, lo cual también quedó desestimado en el considerando precedente y, por ende, no pueden respaldar el concepto de agravio en estudio.

 

Por lo que toca a que se realizó un nuevo cómputo judicial, sin agotarse las etapas del artículo 249 del Código comicial del Estado, resulta inoperante e infundado, lo primero porque el recurrente no refiere cuáles son las etapas y de qué manera se vieron trasgredidas; y lo segundo, en razón de que en el citado artículo 249, el procedimiento que en esté se establece, de acuerdo con su análisis sistemático, en relación con los artículos 247 y 248 a 257 del Código Electoral del Estado, es en principio, para el cómputo municipal que deben efectuar los consejos municipales; por tanto, éste no es aplicable en forma total a las determinaciones que en plenitud de jurisdicción sobre el cómputo municipal emitan las Salas del Tribunal Electoral, sino sólo en lo conducente, como guía de los principios generales que deben atenderse en materia de conteo de votos, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 286 del Código comicial del Estado, al prever la posibilidad de su modificación mediante los recursos, entre otros efectos; por tanto, no es necesario repetir el esquema total del artículo 249 al mismo ordenamiento, sino sólo efectuar las modificaciones procedentes al realizar su revisión jurisdiccional y, como consecuencia de ello, pronunciarse sobre los demás actos que puedan impactar los resultados en la votación y realizar las calificaciones electorales.

 

Lo que se corrobora con la autorización para decretar la nulidad de votación recibida en casillas, consagrada a favor del Tribunal Electoral, en los artículos 329 y 330 del código comicial aludido y que también confirma plenamente con lo dispuesto, a contrario sensu, por el artículo 253 del mismo ordenamiento, pues con relación a la calificación de la elegibilidad de los candidatos se señala que ésta se constituirá como tal, de no haber impugnación ante el Tribunal Estatal Electoral, por tanto es claro que éste puede pronunciarse sobre dichos aspectos, incluyendo al cómputo, en la medida de la impugnación y asumir sus consecuencias, para obtener los principios de certeza, claridad y exhaustividad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° y 3 del mismo cuerpo normativo.

 

En estas condiciones, si las irregularidades que se afirma fueron expresadas ante el Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande y después ante la Quinta Sala Unitaria, se consideró como no demostradas su plena y total ilicitud y los argumentos expuestos ante esta alzada han sido insuficientes unos e infundados otros, no existe razón para que se actúe en forma diversa a como lo hizo la sala de origen.

 

Por estas razones, es inexacto que el magistrado de primera instancia haya actuado sin fundamento y, mucho menos, sin motivación, pues es palmario que dichos resultados son la consecuencia del estudio, conclusiones y fundamentos que desplegó a lo largo de su sentencia, por lo que éstos son también el sustento y apoyo de las declaraciones que sobre los resultados electorales del citado municipio, la confirmación de las declaratorias de validez de la elección y de la fórmula ganadora, de la asignación de regidurías y entrega de constancia de mayoría, emitió él tribunal de primera instancia.”

 

QUINTO. El partido actor hace valer los agravios que se transcriben a continuación.

 

V. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS CAUSADOS.

 

Causa agravios al Partido Acción Nacional, el resultado obtenido del cómputo municipal realizado por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, validado por el Pleno de esa autoridad jurisdiccional, la declaración de validez de la votación para la elección del ayuntamiento de ese municipio, y la declaración de validez del acto de expedición y entrega de la constancia de mayoría, por las siguientes razones, validado por el Pleno (sic):

 

1.- Los resultados obtenidos por el Tribunal Estatal Electoral me irrogan agravio por la ilegalidad con que se obtuvo, esto en atención y relación con las irregularidades planteadas desde el recurso de revisión.

 

2.- El agravio que me causa la declaración de validez de la votación que formula el Tribunal Estatal Electoral es consecuencia de las graves anomalías que se han referido en los agravios anteriores y en forma especial al no desarrollarse el proceso de cómputo en los términos y condiciones que señala el artículo 249, pues tal y como se ha expresado, en los agravios expresados en el desarrollo del presente ocurso, pues aun y cuando el Tribunal Estatal Electoral reconoce la existencia de errores evidentes, que él calificó o clasificó de ‘graves’ (distinguió donde la ley no distingue) y las demás irregularidades que me causan agravio, expresadas tanto en su momento contra el Consejo Municipal Electoral como contra la Quinta Sala Unitaria y el Pleno de ese H. Tribunal, porque se repite la ilegalidad señalada, se resuelve que es válida la votación emitida, lo que a todas luces es ilegal, pues tratándose de un acto de autoridad y de un acta circunstanciada, no se funda ni motiva, solamente se expresa simple y llanamente que es válida la votación emitida, menos aún realiza el ejercicio de hacer una relación del por qué estima válida la votación emitida.

 

Nos encontramos ante una omisión de un presupuesto de validez de un acto de autoridad.

 

La negativa del Tribunal Estatal Electoral para observar físicamente la certeza del cómputo y escrutinio de las casillas señaladas, al negarse la realización de la práctica de una diligencia especial extraordinaria para la apertura de los paquetes electorales a fin de que se verifique judicialmente el hecho de haberse computado indebidamente los votos nulos en perjuicio de mi representada y se respete el sentido del voto emitido.

 

Es de mencionarse que esta solicitud de la realización de una diligencia especial, encuentra sustento en las facultades que tiene este órgano jurisdiccional para realizar todas aquellas diligencias que tiene a su alcance para mejor proveer, lo anterior de acuerdo con lo señalado por las tesis aplicables al presente caso, y que se han trascrito todas y cada una de ellas en forma previa, las que en obvio de repeticiones, solicito se tengan por reproducidas.

 

Primer Concepto de Agravio.- La responsable causa agravio al partido que represento porque viola los preceptos contenidos en la fracción III del artículo 41, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 330, fracción VI, y 327, fracción III, correlativos a los numerales 228 y 229, en especial la fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; ya que en relación a las casillas 289 contigua 2, 290 contigua 1, 291 contigua 1, 292 básica, 293 contigua 1, 294 contigua 1, 294 contigua 2, 294 contigua 3, 295 contigua 1, 296 básica, 296 contigua 1, 300 básica, 300 contigua 1, 301 básica, 301 extraordinaria, 305 básica, 305 contigua 1, 309 contigua 1, 311 básica, 311 contigua 2, 313 contigua 1, 316 contigua y 316 básica, como se establece en sus considerandos de la resolución combatida, que el hecho de que haya cantidad excesiva o faltante de boletas sobrantes debe estimarse como un mero error involuntario, que no afecta la validez de la votación recibida, procediendo la sala de segunda instancia como consecuencia a la simple rectificación del dato, supliendo la cantidad correcta de boletas sobrantes, además sosteniendo que a juicio de ese tribunal, que este simple error no da convicción de la ausencia de certeza en la recepción de la votación en las casillas, que sería la génesis para propiciar la declarativa de la nulidad invocada. Como puede constatarse, los argumentos de la a quo son insostenibles jurídicamente, siendo que el artículo 330, fracción VI, establece sin dejar lugar a dudas que basta que se acredite el error en la computación de votos y que la diferencia sea determinante para el resultado de la votación para que se declare la nulidad de una casilla; así mismo, correlativo al precepto invocado, los artículos 228 y 229 del código de la materia, establecen que los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la misma, estableciendo que se entiende por escrutinio y cómputo el procedimiento en el cual se determinará: 1) el número de electores que votó en la casilla; 2) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; 3) el número de votos anulados y 4) el número de boletas sobrantes; por lo antes expuesto y aunado a la tesis jurisprudencial registrada bajo el número J.8/97 de la Tercera Época de la Sala Superior en materia electoral, aprobada por unanimidad de votos bajo el rubro: ‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’, invocada reiteradamente en el recurso de apelación por el recurrente, se constata fehacientemente que el criterio sustentado por la a quo mediante el cual única y exclusivamente relaciona los rubros similares del acta de escrutinio y cómputo correspondientes al ‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LISTA NOMINAL’, ‘TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA’ y ‘VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA’, no es suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos de casilla, sino que resulta necesario e indispensable relacionar los rubros antes mencionados con el ‘TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS’ para confrontar su resultado final con el ‘NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS’ y, consecuentemente, si la diferencia arrojada por estas operaciones aritméticas es mayor a la diferencia entre los votos obtenidos por el partido que obtuvo el primero y segundo lugar en la votación, se acredita que sí se genera un error aritmético que configura la causal de nulidad de las casillas.

 

Ahora bien, lo sustentado por la autoridad responsable respecto de que la tesis previamente invocada ‘faculta a los órganos jurisdiccionales para corregir cantidades, cuando los errores tienen el carácter de involuntarios’ es una falacia, toda vez que la multicitada tesis a lo que les faculta es a sustituir rubros de similar naturaleza como lo son el ‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LISTA NOMINAL’, el ‘TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA’ y la ‘VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA’, siendo que el ‘TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS’, no tiene rubro similar, por ende cualquier ‘sustitución, rectificación, corrección, añadidura, etc.’ realizada por la sala de segunda instancia es una aberración jurídica que no tiene motivación ni fundamento y, por lo tanto, todas las operaciones matemáticas efectuadas por la a quo son incompletas provocando que su resolución no entre al fondo del asunto planteado, violentando los principios de legalidad y exhaustividad y la garantía de debida impartición de justicia.

 

Segundo Concepto de Agravio.- La responsable causa agravio al partido que represento porque se violan los preceptos contenidos en la fracción III del artículo 41, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 330, fracción VI, y 327, fracción III, correlativos a los numerales 210 y 211 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; ya que en relación a las casillas 289 contigua 2, 290 contigua 1, 291 contigua 1, 292 básica, 293 contigua 1, 294 contigua 1, 294 contigua 2, 294 contigua 3, 295 contigua 1, 296 básica, 296 contigua 1, 300 básica, 300 contigua 1, 301 básica, 301 extraordinaria, 305 básica, 305 contigua 1, 309 contigua 1, 311 básica, 311 contigua 2, 313 contigua 1, 316 contigua y 316 básica, establece en sus considerandos que comparte el criterio sostenido por la resolutora de primera instancia, misma que sostiene que evidentemente existe inconsistencia entre el ‘TOTAL DE BOLETAS ENVIADAS’ a la casilla por parte del Consejo Municipal Electoral con el ‘TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS’ en la casilla, pero que la misma no es una diferencia de error aritmético que incida en el apartado de la votación emitida para cada uno de los partidos políticos y, por lo tanto, no es causal de nulidad, procediendo a realizar una serie de operaciones matemáticas que no tienen relación alguna con el agravio aducido, consistente en que el recurrente señaló que hay una diferencia determinante entre las boletas enviadas contra las recibidas en la casilla, sin que medie explicación lógica o legal para justificar el faltante o excedente de boletas enviadas contra las recibidas, máxime cuando el ordenamiento legal electoral estatal establece a la perfección el mecanismo que debe acatarse desde la recepción del material electoral por parte de los Consejos Electorales Municipales, hasta la distribución de éstos a las casillas; por lo tanto todas las operaciones aritméticas efectuadas por la a quo son omisas y contradictorias, provocando que su resolución no entre al fondo del asunto planteado, violentando los principios de legalidad y exhaustividad y la garantía de debida impartición de justicia.

 

Por lo anterior, reitero los agravios vertidos en nuestros recursos de revisión y de apelación, pero ahora incoados en contra del Tribunal Estatal Electoral, por las siguientes razones:

 

A) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 291 contigua, se adjunta al presente como anexo número 2 se desprende que en dicha casilla se recibieron 722 boletas para la elección de ayuntamiento de las cuales se utilizaron 390 y se inutilizaron 324 boletas. Señalando que cada partido recibió a su favor los siguientes votos 108 para el Partido Acción Nacional, 56 para el Partido Revolucionario Institucional, 53 para el Partido de la Revolución Democrática, 08 para el Partido del Trabajo, 28 para Partido Verde Ecologista de México, 126 para el Partido Convergencia, 0 (cero) para Fuerza Ciudadana, 0 (cero) para candidatos no registrados, 02 votos nulos que se señalan en el cuadro respectivo.

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que si se recibieron 722 boletas para la elección de ayuntamiento y votaron un total de 381 ciudadanos a lo cual sumamos 324 boletas que se inutilizaron nos da un total de 705 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 17 boletas cantidad que aunada a las que posteriormente se citarán, son determinantes para decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, lo anterior se actualiza de acuerdo a lo establecido en el precepto 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se actualicen algunas de las causas señaladas en el artículo 330, por lo menos en el 20% de las casillas del municipio.

 

Cabe señalar que la autoridad responsable al momento de resolver utiliza una gráfica en la cual cuando analiza la presente sección señala que existe una diferencia de 18 votos, lo cual nos da la determinancia que la ley exige para anular una casilla ya que la diferencia en este caso entre el primero y el segundo lugar es de 18 votos, lo cual se justifica y respalda con la siguiente jurisprudencia:

 

IRREGULARIDADES GRAVES. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. Para que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso i), del Código Electoral del Distrito Federal, relativa al hecho de existir irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías del sufragio, es indispensable que se acrediten los siguientes extremos: a) que exista una irregularidad grave; b) que ésta no sea reparable durante la jornada electoral o en el cómputo distrital; y c) que en forma evidente haya afectado las garantías del sufragio. Ahora bien, debe entenderse por irregularidad todo acto en contrario a la ley, es decir, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral contemplados en el segundo párrafo del artículo tercero del Código Electoral citado. Por lo que hace a la gravedad, se considerará en razón de sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, ya sea atendiendo a un criterio puramente cuantitativo, o bien a uno de carácter cualitativo; así, en el primer supuesto, al conocerse el número de votos afectados por la irregularidad, procede deducir igual número de sufragio al contendiente que hubiera alcanzado la votación más alta, y si a consecuencia de ello, el que ocupa el segundo lugar pudiera alcanzarlo o superarlo, tal irregularidad debe considerarse grave en tanto que resulta determinante. En cambio, en el segundo supuesto, la irregularidad es grave cuando además de transgredir los principios rectores de la función electoral, se genera incertidumbre en el resultado de la votación, de manera que no se pueda decidir quién o quiénes van a desempeñar los cargos de elección popular. Finalmente, debe entenderse por irregularidades no reparables, aquellas que no fueron subsanadas en su oportunidad en la jornada electoral o en el cómputo distrital y que trascendieron al resultado de la votación. Además de lo anterior, la causal en comento exige que toda irregularidad haya afectado en forma evidente las garantías del sufragio, esto es, que se hubiesen transgredido de manera notoria y obvia todos aquellos mecanismos que aseguran la emisión libre, secreta, directa, universal, personal e intransferible del voto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4°, del Código de la Materia. Solo colmados los extremos antes señalados, debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla.

 

Recurso de Apelación TEDF-REA-042/2000. Partido de la Revolución Democrática. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Estuardo Mario Bermúdez Molina. Secretarios de Estudio y Cuenta: Ramón Francisco Rosas Paniagua, Norma Olivia Salguero Osuna y Juventino González Ocote.

Recurso de Apelación TEDF-REA-043/2000. Coalición Alianza por el Cambio. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Raciel Garrido Maldonado. Secretarios de Estudio y Cuenta: Jordi Albert Becerril Miró y Ponciano Octavio Martínez García.

Recurso de Apelación TEDF-REA-051/2000 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto del 2000. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Hermilo Herrerón Silva. Secretarios de Estudio y Cuenta: Adrián Bello Nava y Fernando Lorenzana Rojas.

TESIS DE JURISPRUDENCIA: (TEDF012.2EL3/2001) J. 004/2001.Tribunal Electoral del Distrito Federal. Según la Época. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. 22 de marzo de 2001.’

 

B) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 292 básica, que se adjunta al presente como anexo número 3 se desprende que en dicha casilla se recibieron 721 boletas para la elección de ayuntamiento de las cuales se utilizaron 333 boletas y se inutilizaron 237 boletas dando un total de 570 boletas. Señalando que cada partido recibió a su favor los siguientes votos 85 para el Partido Acción Nacional, 51 para el Partido Revolucionario Institucional, 40 para el Partido de la Revolución Democrática, 03 para el Partido del Trabajo, 21 para el Partido Verde Ecologista de México, 129 para el Partido Convergencia, 0 (cero) para Fuerza Ciudadana, 0 (cero) para candidatos no registrados, 04 votos nulos que se señalan en el cuadro respectivo.

 

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que si se recibieron 724 boletas para la elección de ayuntamiento y votaron un total de 333 ciudadanos a lo cual sumamos 237 boletas que se inutilizaron, nos da un total de 570 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 151 boletas cantidad que por sí sola es mayor a la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar de dicha casilla, siendo entonces el resultado determinante para la votación total de la casilla que en este caso se impugna. Lo anterior se actualiza en el precepto establecido en la fracción VI, del artículo 330, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; cantidad que aunada a las que posteriormente se citarán, son determinantes para decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, lo anterior se actualiza de acuerdo a lo establecido en el precepto 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se actualicen algunas de las causas señaladas en el artículo 330, por lo menos en el 20% de las casillas del municipio.

 

Cabe señalar que la autoridad responsable al momento de resolver utiliza una gráfica en la cual, cuando analiza la presente sección, señala que existe una diferencia de 151 votos, y no así 44 que señala la autoridad responsable en su gráfica, además de que no presenta pruebas de cómo obtuvo esa diferencia, dejando a la parte oferente en estado de indefensión, lo cual nos da la determinancia que la ley exige para anular una casilla ya que la diferencia en este caso entre el primero y el segundo lugar es de 151 votos, lo cual se justifica y respalda con la siguiente jurisprudencia:

 

IRREGULARIDADES GRAVES. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. Para que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso i), del Código Electoral del Distrito Federal, relativa al hecho de existir irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías del sufragio, es indispensable que se acrediten los siguientes extremos: a) que exista una irregularidad grave; b) que esta no sea reparable durante la jornada electoral o en el cómputo distrital; y c) que en forma evidente haya afectado las garantías del sufragio. Ahora bien, debe entenderse por irregularidad todo acto en contrario a la ley, es decir, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral contemplados en el segundo párrafo del artículo tercero del Código Electoral citado. Por lo que hace a la gravedad, se considerará en razón de sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, ya sea atendiendo a un criterio puramente cuantitativo, o bien a uno de carácter cualitativo; así, en el primer supuesto, al conocerse el número de votos afectados por la irregularidad, procede deducir igual número de sufragio al contendiente que hubiera alcanzado la votación más alta, y si a consecuencia de ello, el que ocupa el segundo lugar pudiera alcanzarlo o superarlo, tal irregularidad debe considerarse grave en tanto que resulta determinante. En cambio, en el segundo supuesto, la irregularidad es grave cuando además de transgredir los principios rectores de la función electoral, se genera incertidumbre en el resultado de la votación, de manera que no se pueda decidir quién o quiénes van a desempeñar los cargos de elección popular. Finalmente, debe entenderse por irregularidades no reparables, aquellas que no fueron subsanadas en su oportunidad en la jornada electoral o en el cómputo distrital y que trascendieron al resultado de la votación. Además de lo anterior, la causal en comento exige que toda irregularidad haya afectado en forma evidente las garantías del sufragio, esto es, que se hubiesen transgredido de manera notoria y obvia todos aquellos mecanismos que aseguran la emisión libre, secreta, directa, universal, personal e intransferible del voto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4°, del Código de la Materia. Solo colmados los extremos antes señalados, debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla.

Recurso de Apelación TEDF-REA-042/2000. Partido de la Revolución Democrática. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Estuardo Mario Bermúdez Molina. Secretarios de Estudio y Cuenta: Ramón Francisco Rosas Paniagua, Norma Olivia Salguero Osuna y Juventino González Ocote.

Recurso de Apelación TEDF-REA-043/2000. Coalición Alianza por el Cambio. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Racial Garrido Maldonado. Secretarios de Estudio y Cuenta: Jordi Albert Becerril Miró y Ponciano Octavio Martínez García.

Recurso de Apelación TEDF-REA-051/2000 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto del 2000. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Hermilo Herrerón Silva. Secretarios de Estudio y Cuenta: Adrián Bello Nava y Fernando Lorenzana Rojas.

TESIS DE JURISPRUDENCIA: (TEDF012 .2EL3/2001) J. 004/2001. Tribunal Electoral del Distrito Federal. Según la Época. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. 22 de marzo de 2001.’

 

C) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 293 contigua, que se adjunta al presente como anexo número 4 se desprende que en dicha casilla se recibieron 679 boletas para la elección de ayuntamiento de las cuales se utilizaron 379 y en el recuadro correspondiente no se establece el número de boletas inutilizadas, lo cual nos indica que obviamente existió un error en el llenado de la misma. Señalando que cada partido recibió a su favor los siguientes votos 88 para el Partido Acción Nacional, 42 para el Partido Revolucionario Institucional, 27 para el Partido de la Revolución Democrática, 06 para el Partido del Trabajo, 28 para Partido Verde Ecologista de México, 176 para el Partido Convergencia, 0 (cero) para Fuerza Ciudadana, 0 (cero) para candidatos no registrados, 0 (cero) votos nulos que se señalan en el cuadro respectivo.

 

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo error en el llenado del acta correspondiente y, por lo tanto, no se puede apreciar el número de boletas faltantes ni la diferencia de boletas que pudo existir lo anterior aunado a las actas que posteriormente se citarán, son determinantes para decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, lo anterior se actualiza de acuerdo a lo establecido en el precepto 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se actualicen algunas de las causas señaladas en el artículo 330 por lo menos en el 20% de las casillas del municipio.

 

Cabe señalar que la autoridad responsable al momento de resolver utiliza una gráfica en la cual, cuando analiza la presente sección señala que existe una diferencia de 88 votos, además de que no presenta pruebas de cómo obtuvo esa diferencia, dejando a la parte oferente en estado de indefensión, lo cual nos da la determinancia que la ley exige para anular una casilla ya que la diferencia en este caso entre el primero y el segundo lugar es de 88 votos, lo cual se justifica y respalda con la siguiente jurisprudencia:

 

IRREGULARIDADES GRAVES. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. Para que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso i), del Código Electoral del Distrito Federal, relativa al hecho de existir irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías del sufragio, es indispensable que se acrediten los siguientes extremos: a) que exista una irregularidad grave; b) que ésta no sea reparable durante la jornada electoral o en el cómputo distrital; y c) que en forma evidente haya afectado las garantías del sufragio. Ahora bien, debe entenderse por irregularidad todo acto en contrario a la ley, es decir, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral contemplados en el segundo párrafo del artículo tercero del Código Electoral citado. Por lo que hace a la gravedad, se considerará en razón de sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, ya sea atendiendo a un criterio puramente cuantitativo, o bien a uno de carácter cualitativo; así, en el primer supuesto, al conocerse el número de votos afectados por la irregularidad, procede deducir igual número de sufragio al contendiente que hubiera alcanzado la votación más alta, y si a consecuencia de ello, el que ocupa el segundo lugar pudiera alcanzarlo o superarlo, tal irregularidad debe considerarse grave en tanto que resulta determinante. En cambio, en el segundo supuesto, la irregularidad es grave cuando además de transgredir los principios rectores de la función electoral, se genera incertidumbre en el resultado de la votación, de manera que no se pueda decidir quién o quiénes van a desempeñar los cargos de elección popular. Finalmente, debe entenderse por irregularidades no reparables, aquellas que no fueron subsanadas en su oportunidad en la jornada electoral o en el cómputo distrital y que trascendieron al resultado de la votación. Además de lo anterior, la causal en comento exige que toda irregularidad haya afectado en forma evidente las garantías del sufragio, esto es, que se hubiesen transgredido de manera notoria y obvia todos aquellos mecanismos que aseguran la emisión libre, secreta, directa, universal, personal e intransferible del voto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4°, del Código de la Materia. Sólo colmados los extremos antes señalados, debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla.

 

Recurso de Apelación TEDF-REA-042/2000. Partido de la Revolución Democrática. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Estuardo Mario Bermúdez Molina. Secretarios de Estudio y Cuenta: Ramón Francisco Rosas Paniagua, Norma Olivia Salguero Osuna y Juventino González Ocote

Recurso de Apelación TEDF-REA-043/2000. Coalición Alianza por el Cambio. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Racial Garrido Maldonado. Secretarios de Estudio y Cuenta: Jordi Albert Becerril Miró y Ponciano Octavio Martínez García.

Recurso de Apelación TEDF-REA-051/2000 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto del 2000. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Hermilo Herrerón Silva. Secretarios de Estudio y Cuenta: Adrián Bello Nava y Fernando Lorenzana Rojas.

TESIS DE JURISPRUDENCIA: (TEDF012 .2EL3/2001) J. 004/2001. Tribunal Electoral del Distrito Federal. Según la Época. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. 22 de marzo de 2001.’

 

D) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 294 contigua, que se adjunta al presente como anexo número 5 se desprende que en dicha casilla se recibieron 673 boletas para la elección de ayuntamiento de las cuales se utilizaron 316 boletas y se inutilizaron 339 boletas dando un total de 655 boletas. Señalando que cada partido recibió a su favor los siguientes votos 73 para el Partido Acción Nacional, 9 para el Partido Revolucionario Institucional, 29 para el Partido de la Revolución Democrática, 06 para el Partido del Trabajo, 56 para el Partido Verde Ecologista de México, 143 para el Partido Convergencia, 0 (cero) para Fuerza Ciudadana, 0 (cero) para candidatos no registrados, 0 (cero) votos nulos que se señalan en el cuadro respectivo.

 

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que si se recibieron 673 boletas para la elección de ayuntamiento y votaron un total de 316 ciudadanos a lo cual sumamos 339 boletas que se inutilizaron nos da un total de 655 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 18 boletas cantidad que aunada a las actas que acompañan a la misma son determinantes para decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, lo anterior se actualiza de acuerdo a lo establecido en el precepto 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se actualicen algunas de las causas señaladas en el artículo 330, por lo menos en el 20% de las casillas del municipio

 

E) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 295 contigua, que se adjunta al presente como anexo número 6 se desprende que en dicha casilla se recibieron 624 boletas para la elección de ayuntamiento de las cuales se utilizaron 333 boletas y se inutilizaron 301 boletas dando un total de 634 boletas. Señalando que cada partido recibió a su favor los siguientes votos 49 para el Partido Acción Nacional, 28 para el Partido Revolucionario Institucional, 46 para el Partido de la Revolución Democrática, 07 para el Partido del Trabajo, 37 para el Partido Verde Ecologista de México, 154 para el Partido Convergencia, 0 (cero) para Fuerza Ciudadana, 0 (cero) para candidatos no registrados, 12 votos nulos que se señalan en el cuadro respectivo.

 

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que si se recibieron 624 boletas para la elección de ayuntamiento y votaron un total de 333 ciudadanos a lo cual sumamos 301 boletas que se inutilizaron, nos da un total de 634 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 10 boletas, además de que lo anterior aunado a las actas que acompañan a la misma son determinantes para decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, lo anterior se actualiza de acuerdo a lo establecido en el precepto 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se actualicen algunas de las causas señaladas en el artículo 330, por lo menos en el 20% de las casillas del municipio.

 

F) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 296 básica, que se adjunta al presente como anexo número 7, se desprende que en dicha casilla se recibieron 648 boletas para la elección de ayuntamiento de las cuales se utilizaron 337 boletas y se inutilizaron 269 boletas dando un total de 606 boletas. Señalando que cada partido recibió a su favor los siguientes votos 99 para el Partido Acción Nacional, 34 para el Partido Revolucionario Institucional, 69 para el Partido de la Revolución Democrática, 05 para el Partido del Trabajo, 0 (cero) para el Partido Verde Ecologista de México, 130 para el Partido Convergencia, 0 (cero) para Fuerza Ciudadana, 0 (cero) para candidatos no registrados, 0 (cero) votos nulos que se señalan en el cuadro respectivo.

 

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que si se recibieron 648 boletas para la elección de ayuntamiento y votaron un total de 337 ciudadanos a lo cual sumamos 269 boletas que se inutilizaron nos da un total de 606 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 42 boletas, cantidad que por sí sola es mayor a la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar de dicha casilla siendo entonces el resultado determinante para la votación total de la casilla que en este caso se impugna. Lo anterior se actualiza en el precepto establecido en la fracción VI del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; cantidad que aunada a las que posteriormente se citarán son determinantes para decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, lo anterior se actualiza de acuerdo a lo establecido en el precepto 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se actualicen algunas de las causas señaladas en el artículo 330 por lo menos en el 20% de las casillas del municipio.

 

Cabe señalar que la autoridad responsable al momento de resolver utiliza una gráfica en la cual cuando analiza la presente sección señala que existe una diferencia de 3 votos, y no así de 42 votos como debería ser ya que esta última no puede llegar a ese resultado toda vez que no pudo hacer el cotejo necesario como lo manifiesta en la gráfica que exhibe en la resolución, además de que no presenta pruebas de cómo obtuvo esa diferencia, dejando a la parte oferente en estado de indefensión, lo cual nos da la determinancia que la ley exige para anular una casilla ya que la diferencia en este caso entre el primero y el segundo lugar es de 42 votos, lo cual se justifica y respalda con la siguiente jurisprudencia:

 

DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS IRREPARABILIDAD, SU INTERPRETACIÓN. El elemento irreparabilidad a que se refiere la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso d), del Código Electoral del Distrito Federal, (330 fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato), se actualiza cuando no es posible conciliar las inconsistencias que existen entre las cifras asentadas en los diversos rubros del acta de escrutinio y cómputo de la casilla cuya votación es impugnada, o de aquellas que se desprendan de las demás constancias que obren en el expediente, máxime cuando después de realizada la apertura del paquete electoral por el órgano jurisdiccional, subsista el error y no sea posible obtener ni inferir el dato omitido o controvertido para, en su caso, modificar o ajustar las diferencias entre dichos rubros; hipótesis en la cual lo conducente es decretar la nulidad de la votación.

 

Recurso de Apelación TEDF-REA-042/2000. Partido de la Revolución Democrática. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Estuardo Mario Bermúdez Molina. Secretarios de Estudio y Cuenta: Ramón Francisco Rosas Paniagua, Norma Olivia Salguero Osuna y Juventino González Ocote.

Recurso de Apelación TEDF-REA-043/2000. Coalición Alianza por el Cambio. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Racial Garrido Maldonado. Secretarios de Estudio y Cuenta: Raúl Arias Trejo, Alejandro Juárez Cruz, Milton Martínez Gorbea y Ana Paula Morales Gómez.

TESIS DE JURISPRUDENCIA: (TEDF011.2EL3/2001) J.003/2001. Tribunal Electoral del Distrito Federal. Segunda Época. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. 22 de marzo de 2001.

 

IRREGULARIDADES GRAVES. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. Para que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso i), del Código Electoral del Distrito Federal, relativa al hecho de existir irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías del sufragio, es indispensable que se acrediten los siguientes extremos: a) que exista una irregularidad grave; b) que ésta no sea reparable durante la jornada electoral o en el cómputo distrital; y c) que en forma evidente haya afectado las garantías del sufragio. Ahora bien, debe entenderse por irregularidad todo acto en contrario a la ley, es decir, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral contemplados en el segundo párrafo del artículo tercero del Código Electoral citado. Por lo que hace a la gravedad, se considerará en razón de sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, ya sea atendiendo a un criterio puramente cuantitativo, o bien a uno de carácter cualitativo; así, en el primer supuesto, al conocerse el número de votos afectados por la irregularidad, procede deducir igual número de sufragio al contendiente que hubiera alcanzado la votación más alta, y si a consecuencia de ello, el que ocupa el segundo lugar pudiera alcanzarlo o superarlo, tal irregularidad debe considerarse grave en tanto que resulta determinante. En cambio, en el segundo supuesto, la irregularidad es grave cuando además de transgredir los principios rectores de la función electoral, se genera incertidumbre en el resultado de la votación, de manera que no se pueda decidir quién o quiénes van a desempeñar los cargos de elección popular. Finalmente, debe entenderse por irregularidades no reparables, aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad en la jornada electoral o en el cómputo distrital y que trascendieron al resultado de la votación. Además de lo anterior, la causal en comento exige que toda irregularidad haya afectado en forma evidente las garantías del sufragio, esto es, que se hubiesen transgredido de manera notoria y obvia todos aquéllos mecanismos que aseguran la emisión libre, secreta, directa, universal, personal e intransferible del voto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4°, del Código de la Materia. Sólo colmados los extremos antes señalados, debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla.

Recurso de Apelación TEDF-REA-042/2000. Partido de la Revolución Democrática. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Estuardo Mario Bermúdez Molina. Secretarios de Estudio y Cuenta: Ramón Francisco Rosas Paniagua, Norma Olivia Salguero Osuna y Juventino González Ocote.

Recurso de Apelación TEDF-REA-043/2000. Coalición Alianza por el Cambio. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Racial Garrido Maldonado. Secretarios de Estudio y Cuenta: Jordi Albert Becerril Miró y Ponciano Octavio Martínez García.

Recurso de Apelación TEDF-REA-051/2000 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 2000. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Hermilo Herrerón Silva. Secretarios de Estudio y Cuenta: Adrián Bello Nava y Fernando Lorenzana Rojas.

TESIS DE JURISPRUDENCIA: (TEDF012.2EL3/2001) J. 004/2001. Tribunal Electoral del Distrito Federal. Según la Época. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. 22 de marzo de 2001.’

 

G) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 296 contigua, que se adjunta al presente como anexo número 8, se desprende que en dicha casilla se recibieron 649 boletas para la elección de ayuntamiento de las cuales se utilizaron 381 boletas y se inutilizaron 260 boletas dando un total de 641 boletas. Señalando que cada partido recibió a su favor los siguientes votos 90 para el Partido Acción Nacional, 35 para el Partido Revolucionario Institucional, 67 para el Partido de la Revolución Democrática, 10 para el Partido del Trabajo, 33 para el Partido Verde Ecologista de México, 146 para el Partido Convergencia, 0 (cero) para Fuerza Ciudadana, 0 (cero) para candidatos no registrados, 0 (cero) votos nulos que se señalan en el cuadro respectivo.

 

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que si se recibieron 649 boletas para la elección de ayuntamiento y votaron un total de 381 ciudadanos a lo cual sumamos 260 boletas que se inutilizaron nos da un total de 641 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 8 boletas, además de que lo anterior aunado a las actas que acompañan a la misma son determinantes para decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, lo anterior se actualiza de acuerdo a lo establecido en el precepto 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se actualicen algunas de las causas señaladas en el artículo 330, por lo menos en el 20% de las casillas del municipio.

 

H) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 300 básica, que se adjunta al presente como anexo número 9, se desprende que en dicha casilla no coincide el total de ciudadanos que votaron, siendo éstos 214, con el total de boletas del ayuntamiento extraídas de la urna que dan un total de 210 además, de que lo anterior aunado a las actas que acompañan a la misma son determinantes para decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, lo anterior se actualiza de acuerdo a lo establecido en el precepto 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se actualicen algunas de las causas señaladas en el artículo 330, por lo menos en el 20% de las casillas del municipio.

 

I) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 300 contigua, que se adjunta al presente como anexo número 10, se desprende que en dicha casilla no coincide el total de ciudadanos que votaron, siendo éstos 210, con el total de boletas del ayuntamiento extraídas de la urna dan un total de 215, además de que lo anterior aunado a las actas que acompañan a la misma son determinantes para decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, lo anterior se actualiza de acuerdo a lo establecido en el precepto 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se actualicen algunas de las causas señaladas en el artículo 330, por lo menos en el 20% de las casillas del municipio.

 

J) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 301 básica, que se adjunta al presente como anexo número 11, se desprende que en dicha casilla se recibieron 523 boletas para la elección de ayuntamiento, pero de los folios de boletas entregadas por el Consejo Electoral Municipal de Apaseo el Grande, GTO. Se aprecia que son 543 boletas las que se entregaron al presidente de la mesa directiva de la casilla citada anteriormente (Anexo 12, como prueba de ella, copia certificada de acta circunstanciada de la apertura del cuarto de resguardo realizada el día 16 de julio de 2003, la cual contiene los folios de inicio y final de todas y cada una de las actas de casilla señaladas en el presente escrito), de igual manera se acompaña como prueba de lo anterior un acta notarial como anexo número 13 de la declaración de testigos sobre los hechos relativos al número de boletas de la casilla 301 básica, en la cual los C.C.C. MA. GUADALUPE RIVERA RAMOS, FERMÍN FLORES PÉREZ y PEDRO RICO GALVÁN. Declaran que en dicha casilla desde el inicio de la apertura de la misma hubo un faltante de 21 veintiún boletas. Por lo que se procede a hacer mención de lo contenido en el acta que nos ocupa: Sí se recibieron 523 boletas según lo establecido en el acta a lo cual se le restan 284 del total de ciudadanos que votaron y 260 boletas inutilizadas, lo cual nos nada una diferencia de veintiún boletas sobrantes, lo cual nos lleva a considerar que hubo dolo por parte del presidente de la mesa directiva de casilla ya citada pues no es congruente que al inicio de la apertura de casilla existía un faltante de veintiún boletas y al cierre de la misma ya aparecían como sobrantes. Además de lo anterior aunado a las actas que acompañan a la misma son determinantes para decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, lo anterior se actualiza de acuerdo a lo establecido en el precepto 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se actualicen algunas de las causas señaladas en el artículo 330, por lo menos en el 20% de las casillas del municipio.

 

La autoridad responsable al resolver sobre la presente sección y/o casilla no va al fondo del asunto, toda vez que de acuerdo a su gráfica y en el recuadro en el que se señala el error se observa que éste es sólo de once boletas, lo cual no es determinante y pasa por alto que desde la apertura de esa casilla existía ya un faltante de veinte boletas que el presidente de esa casilla probablemente sustrajo, lo cual es determinante no por la cantidad aritmética sino porque esa irregularidad viola los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Dado que dicha irregularidad estuvo presente desde la apertura hasta el cierre de la casilla en comento, lo cual tiene apoyo en la siguiente jurisprudencia:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aún cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuando cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios, electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en las que se cometió, particularmente cuándo se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una especifica casilla.

Tercera Época:

Sala Superior, Tesis S3ELJ39/2002.

 

K) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 301 Extraordinaria, que se adjunta al presente como anexo número 14, se desprende que en dicha casilla se recibieron 245 boletas para la elección de ayuntamiento de las cuales se utilizaron 116 y se inutilizaron 117 boletas, lo cual nos da un total de 233 boletas, existiendo una diferencia de 12 boletas faltantes. Señalando que cada partido recibió a su favor los siguientes votos 23 para el Partido Acción Nacional, 23 para el Partido Revolucionario Institucional, 06 para el Partido de la Revolución Democrática, 01 para el Partido del Trabajo, 02 para el Partido Verde Ecologista de México, 61 para el Partido Convergencia, 0 (cero) para Fuerza Ciudadana, 0 (cero) para candidatos no registrados, 0 (cero) votos nulos que se señalan en el cuadro respectivo.

 

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un faltante de 12 boletas, lo anterior aunado a las actas que posteriormente se citarán, son determinantes para decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, lo anterior se actualiza de acuerdo a lo establecido en el precepto 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se actualicen algunas de las causas señaladas en el artículo 330, por lo menos en el 20% de las casillas del municipio.

 

L) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 305 básica, que se adjunta al presente como anexo número 15, se desprende que en dicha casilla se recibieron 597 boletas para la elección de ayuntamiento de las cuales se utilizaron 244 boletas y se inutilizaron 346 boletas, dando un total de 590 boletas. Señalando que cada partido recibió a su favor los siguientes votos 22 para el Partido Acción Nacional, 13 para el Partido Revolucionario Institucional, 18 para el Partido de la Revolución Democrática, 16 para el Partido del Trabajo, 56 para el Partido Verde Ecologista de México, 106 para el Partido Convergencia, 0 (cero) para Fuerza Ciudadana, 0 (cero) para candidatos no registrados, 15 votos nulos que se señalan en el cuadro respectivo.

 

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que si se recibieron 597 boletas para la elección de ayuntamiento y votaron un total de 244 ciudadanos, a lo cual sumamos 346 boletas que se inutilizaron nos da un total de 590 boletas; habiendo, por lo tanto una diferencia de 7 boletas, lo anterior aunado a que las actas de escrutinio y cómputo que acompañan a la presente son determinantes para decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, lo anterior se actualiza de acuerdo a lo establecido en el precepto 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se actualicen algunas de las causas señaladas en el artículo 330, por lo menos en el 20% de las casillas del municipio.

 

M) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 305 contigua, que se adjunta el presente como anexo número 16, se desprende que en dicha casilla se recibieron 597 boletas para la elección de ayuntamiento de las cuales se utilizaron 254 boletas y se inutilizaron 333 boletas dando un total de 587 boletas. Señalando que cada partido recibió a su favor los siguientes votos 28 para el Partido Acción Nacional, 25 para el Partido Revolucionario Institucional, 33 para el Partido de la Revolución Democrática, 22 para el Partido del Trabajo, 40 para el Partido Verde Ecologista de México, 102 para el Partido Convergencia, 0 (cero) para Fuerza Ciudadana, 0 (cero) para candidatos no registrados, 4 votos nulos que se señalan en el cuadro respectivo.

 

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que si se recibieron 597 boletas para la elección de ayuntamiento y votaron un total de 254 ciudadanos a lo cual sumamos 333 boletas que se inutilizaron nos da un total de 587 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 10 boletas lo anterior aunado a las actas que de escrutinio y cómputo que acompañan a la presente son determinantes para decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, lo anterior se actualiza de acuerdo a lo establecido en el precepto 332, fracción I, del Código ce Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se actualicen algunas de las causas señaladas en el artículo 330, por lo menos en el 20% de las casillas del municipio.

Ñ) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 309 contigua, que se adjunta al presente como anexo número 17, se desprende que en dicha casilla se recibieron 596 boletas para la elección de ayuntamiento de las cuales se utilizaron 322 boletas y se inutilizaron 263 boletas dando un total de 584 boletas. Señalando que cada partido recibió a su favor los siguientes votos 27 para el Partido Acción Nacional, 23 para el Partido Revolucionario Institucional, 12 para el Partido de la Revolución Democrática, 06 para el Partido del Trabajo, 129 para el Partido Verde Ecologista de México, 111 para el Partido Convergencia, 01 para Fuerza Ciudadana, 0 (cero) para candidatos no registrados, 12 votos nulos que se señalan en el cuadro respectivo.

 

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que si se recibieron 596 boletas para la elección de ayuntamiento y votaron un total de 322 ciudadanos a lo cual sumamos 263 boletas que se inutilizaron nos da un total de 584 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 12 boletas, además de que en el recuadro en el que se asienta el total de boletas del ayuntamiento extraídas se señala como número 563, lo anterior manifiesta una total incongruencia y aunado a las actas de escrutinio y cómputo que acompañan a la presente son determinantes para decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, lo anterior se actualiza de acuerdo a lo establecido en el precepto 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se actualicen algunas de las causas señaladas en el artículo 330, por lo menos en el 20% de las casillas del municipio.

 

N) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 311 básica, que se adjunta al presente como anexo número 18, se desprende que en dicha casilla se recibieron 592 boletas para la elección de ayuntamiento de las cuales se utilizaron 289 boletas, lo cual no concuerda con los votos emitidos a favor de cada partido político como líneas posteriores se enuncia, y se inutilizaron 300 boletas dando un total de 579 boletas. Señalando que cada partido recibió a su favor los siguientes votos 50 para el Partido Acción Nacional, 08 para el Partido Revolucionario Institucional, 13 para el Partido de la Revolución Democrática, 02 para el Partido del Trabajo, 41 para el Partido Verde Ecologista de México, 165 para el Partido Convergencia, 0 (cero) para Fuerza Ciudadana, 0 (cero) para candidatos no registrados, 0 (cero) votos nulos que se señalan en el cuadro respectivo.

 

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que si se recibieron 592 boletas para la elección de ayuntamiento y votaron un total de 289 ciudadanos a lo cual sumamos 300 boletas que se inutilizaron nos da un total de 589 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 3 boletas, lo anterior manifiesta una total incongruencia y aunado a las actas que de escrutinio y cómputo que acompañan a la presente son determinantes para decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, lo anterior se actualiza de acuerdo a lo establecido en el precepto 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se actualicen algunas de las causas señaladas en el artículo 330, por lo menos en el 20% de las casillas del municipio.

 

O) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 311 contigua 2, que se adjunta al presente como anexo número 19, se desprende que en dicha casilla se recibieron 591 boletas para la elección de ayuntamiento de las cuales se utilizaron 289 boletas, y se inutilizaron 269 boletas dando un total de 559 boletas. Señalando que cada partido recibió a su favor los siguientes votos 64 para el Partido Acción Nacional, 10 para el Partido Revolucionario Institucional, 12 para el Partido de la Revolución Democrática, 04 para el Partido del Trabajo, 34 para el Partido Verde Ecologista de México, 150 para el Partido Convergencia, 02 para Fuerza Ciudadana, 0 (cero) para candidatos no registrados, 12 votos nulos que se señalan en el cuadro respectivo.

 

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que si se recibieron 591 boletas para la elección de ayuntamiento y votaron un total de 289 ciudadanos a lo cual sumamos 269 boletas que se inutilizaron nos da un total de 558 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 33 boletas, lo anterior manifiesta una total incongruencia y aunado a las actas que de escrutinio y cómputo que acompañan a la presente son determinantes para decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, lo anterior se actualiza de acuerdo a lo establecido en el precepto 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se actualicen algunas de las causas señaladas en el artículo 330, por lo menos en el 20% de las casillas del municipio.

 

P) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 313 contigua, que se adjunta al presente como anexo número 20, se desprende que en dicha casilla se recibieron 529 boletas para la elección de ayuntamiento de las cuales se utilizaron 229 boletas y se inutilizaron 260 boletas dando un total de 489 boletas. Señalando que cada partido recibió a su favor los siguientes votos 41 para el Partido Acción Nacional, 21 para el Partido Revolucionario Institucional, 06 para el Partido de la Revolución Democrática, 03 para el Partido del Trabajo, 94 para el Partido Verde Ecologista de México, 53 para el Partido Convergencia, 0 (cero) para Fuerza Ciudadana, 0 (cero) para candidatos no registrados, 11 votos nulos que se señalan en el cuadro respectivo.

 

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que si se recibieron 529 boletas para la elección de ayuntamiento y votaron un total de 229 ciudadanos a lo cual sumamos 260 boletas que se inutilizaron nos da un total de 489 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 40 boletas, cantidad que por sí solas mayor a la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar de dicha casilla, siendo entonces el resultado determinante para la votación total de la casilla en este caso se impugna. Lo anterior se actualiza en el precepto establecido en la fracción VI, del artículo 330, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; cantidad que aunada a las que posteriormente se citarán; son determinantes para decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, lo anterior se actualiza de acuerdo a lo establecido en el precepto 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se actualicen algunas de las causas señaladas en el artículo 330, por lo menos en el 20% de las casillas del municipio.

 

Q) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 316 contigua, que se adjunta al presente como anexo número 21 se desprende que en dicha casilla se recibieron 459 boletas para la elección de ayuntamiento de las cuales se utilizaron 207 boletas y se inutilizaron 218 boletas dando un total de 425 boletas. Señalando que cada partido recibió a su favor los siguientes votos 30 para el Partido Acción Nacional, 95 para el Partido Revolucionario Institucional, 08 para el Partido de la Revolución Democrática, 03 para el Partido del Trabajo, 22 para el Partido Verde Ecologista de México, 42 para el Partido Convergencia, 0 (cero) para Fuerza Ciudadana, 0 (cero) para candidatos no registrados, 7 votos nulos que se señalan en el cuadro respectivo.

 

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que si se recibieron 459 boletas para la elección de ayuntamiento y votaron un total de 207 ciudadanos a lo cual sumamos 218 boletas que se inutilizaron nos da un total de 425 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 34 boletas, cantidad que por sí sola es mayor a la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar de dicha casilla, siendo entonces el resultado determinante para la votación total de la casilla que en este caso se impugna. Lo anterior se actualiza en el precepto establecido en la fracción VI, del artículo 330, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; cantidad que aunada a las que posteriormente se citarán, son determinantes para decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, lo anterior se actualiza de acuerdo a lo establecido en el precepto 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se actualicen algunas de las causas señaladas en el artículo 330, por lo menos en el 20% de las casillas del municipio.

 

R) Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 316 básica, que se adjunta al presente como anexo número 22, se desprende que en dicha casilla se recibieron 458 boletas para la elección de ayuntamiento de las cuales se utilizaron 204 boletas y se inutilizaron 250 boletas dando un total de 454 boletas. Señalando que cada partido recibió a su favor los siguientes votos 32 para el Partido Acción Nacional, 98 para el Partido Revolucionario Institucional, 13 para el Partido de la Revolución Democrática, 01 para el Partido del Trabajo, 21 para el Partido Verde Ecologista de México, 39 para el Partido Convergencia, 0 (cero) para Fuerza Ciudadana, 0 (cero) para candidatos no registrados, 0 (cero) votos nulos que se señalan en el cuadro respectivo.

 

De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que si se recibieron 458 boletas para la elección de ayuntamiento y votaron un total de 204 ciudadanos a lo cual sumamos 269 boletas que se inutilizaron nos da un total de 250 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 4 boletas, lo anterior manifiesta una total incongruencia y aunado a las actas que de escrutinio y cómputo que acompañan a la presente son determinantes para decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, lo anterior se actualiza de acuerdo a lo establecido en el precepto 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que castiga con la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se actualicen algunas de las causas señaladas en el artículo 330, por lo menos en el 20% de las casillas del municipio.

 

A mayor abundamiento, es preciso resaltar en este sentido, la importancia de la congruencia y concordancia en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas como una forma de acreditar que no hubo transparencia y certeza en la actividad electoral de las casillas que impugne el suscrito, y al respecto cabe destacar la siguiente tesis de jurisprudencia.

 

Al respecto, el a quo expresa que: ‘...Así las cosas, quien resuelve estima pertinente establecer que en el análisis de los errores aritméticos sustentados por el recurrente para cada una de las casillas impugnadas, procede a tomar como base en principio las formalidades que para el procedimiento de verificación al criterio cuantitativo ha establecido la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante criterio de jurisprudencia que a la letra dice:

 

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla esta compuesto de reglas especificas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-247/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001. Partido de la Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001. Coalición Unidos por Michoacán. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 44/2002.'

 

Para realizar la verificación y computación de los errores, en cada una de las actas de sección que fueron impugnadas por el concepto de error aritmético, se seguirán las etapas verificativas que señala también por jurisprudencia el máximo Tribunal Electoral que dice:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son ‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’, ‘TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA’ y ‘VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA’, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado ‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’ aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de ‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA’, según corresponda, con el de ‘NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES’, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro ‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97.’

 

De dicho criterio jurisprudencial se diluce (sic) la serie de pasos que el órgano jurisdiccional puede realizar para determinar si existe error en la computación de los votos en las casillas que se impugnan, atendiendo a criterios estrictamente cuantitativos, siendo ésta la base primigenia de nuestro análisis, agotando todos y cada uno de los pasos de comprobación comprendidos en el apartado a) al d) especificado, esto, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada una de las secciones analizadas. Por otro lado, es importante señalar que para ciertos casos, cuando el error aritmético este rodeado o vinculado con circunstancias objetivas demostradas, ya bien en conjunción con el error numérico o en forma aislada, en las casillas que serán sometidas a estudio, que se especificarán en forma ulterior, esta Sala del conocimiento estima que, podrá recurrir a la aplicación de criterios cualitativos, que en forma integral o aislada al mero error aritmético, se pueden otorgar para el examen de las casillas, con independencia de que, de la operación aritmética de verificación del error, sean detectadas a través del examen del acta de escrutinio y cómputo y también del resto del material de prueba que, aportaron los recurrentes y del que fue requerido para mejor proveer, valorando la posible violación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y a la gravedad de la falta. Ello con independencia de que el sólo error aritmético sea o no determinante en el resultado de la votación, tomando en consideración la diferencia de la votación emitida entre el partido que ocupó el primer y segundo lugar en cada casilla verificada, para ello, se atenderá también a lo que disponga la Ley Electoral del Estado de Guanajuato y a la jurisprudencia que ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra señala:

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. Cuando en contravención al deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos sustancialmente coincidentes.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001. Partido de la Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001. Coalición Unidos por Michoacán. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2002.

 

Ello sin contravenir el principio de conservación de los actos de autoridades electorales, como se señaló en el punto quinto de consideración, y en apego al principio de legalidad electoral, que también por criterio de la máxima autoridad electoral que rige a la letra dice:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001.’

 

Por eso, se procede a realizar el análisis de las casillas que impugna el incoante, a excepción de la señalada en el párrafo que antecede, y para tal efecto la metodología que se seguirá es la establecida en los criterios jurisprudenciales antes invocados, en el orden de prelación en que ya se citó y tomando en consideración para dicho procedimiento de estudio las documentales que obran en este proceso y que consisten en el acta relativa a la jornada electoral, en forma medular al acta número 3 que corresponde al escrutinio y cómputo de casillas, que es el documento primigenio de análisis y verificación de la información ahí contenida, la que se corroborará, de ser necesario, con la hoja de incidentes de cada una de estas y que obren en el sumario, remitidas por el Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato, cotejándose también la información contenida en el acta número 3 con los recibos de entrega de documentación y materiales electorales que correspondan a las secciones analizadas, el que servirá de base para obtener la cantidad de boletas entregadas y que debieron estar el día de la jornada electoral. Asimismo, se verificará la información obtenida con las actas de clausura de casilla, así como los listados nominales de electores definitivos con fotografía para las elecciones federales del 6 de julio del 2003, otorgadas por el Instituto Federal Electoral, ello con la finalidad de constatar el número total de votantes por sección, y si se receptó votación adicional a la lista que corresponda a los representantes de partidos políticos que asistieron a las secciones el día de la jornada electoral.

 

Realizándose materialmente las operaciones aritméticas o numéricas correspondientes para cada una de las casillas que por el concepto de error fueron impugnadas por el partido político recurrente, efectuando el cotejo de los rubros que contiene el acta número 3 de escrutinio y cómputo de casillas, con el que obtenga esta Sala a través del cruce de información correspondiente y procediendo a su corroboración y corrección o substitución en su caso.

 

Quien resuelve, procedió a graficar el procedimiento verificativo para los rubros de boletas recibidas, ciudadanos en lista, ciudadanos que votaron, boletas extraídas, boletas inutilizadas, y votación real, sobre las cantidades que contiene el acta número 3 de escrutinio y cómputo, cotejando las boletas recibidas contra el recibo de la casilla que obra en sumario, el número de ciudadanos en lista nominal, contra la información que aparece en el listado nominal que también se tiene en el sumario en original, considerando la cantidad que consigna el acta número 3 de ciudadanos que votaron cotejando con el listado nominal que contiene la leyenda ‘VOTÓ’, representando similitudes o diferencias; las boletas extraídas se cotejaron realizando la operación aritmética, obteniendo la votación total denominado votación emitida; cotejándose también las boletas contra el resultado de votación emitida, y restando la cantidad de votación real incluyendo candidatos no registrados y votos nulos a la cantidad de boletas consignadas en el recibo.

 

De todo ello se gráfica el error que presentan las operaciones realizadas por los integrantes de la mesa directiva de casilla, los que de acuerdo a la tabla anterior, en las secciones que se detallan, no fueron consideradas por este órgano jurisdiccional como determinantes para anular la votación emitida en esas casillas enlistadas, dada la diferencia de votos que comprende el rubro ‘N’ de la gráfica presentada, obtenida de la distancia aritmética de votación entre el partido político que ocupó el primero con el que ocupo el segundo sitio en cada una de las secciones examinadas y que, sin que se observen violaciones a los principios de certeza y legalidad o se haya detectado alguna circunstancia cualitativa de carácter grave. Por ello, este órgano electoral declara insuficientes los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, respecto de estas casillas, no procediendo la nulidad solicitada. Sin que sea ocioso aducir que los resultados a que se llegaron de acuerdo a la gráfica anterior, fue tomando las documentales que existen en el sumario y que tienen carácter público de acuerdo al numeral 318 fracción I y II del Código Electoral en la Entidad, de los que se desprendieron los hechos a que se llegó como conclusión por tener valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 320 del cuerpo normativo en cita.

 

Finalmente, el Partido Acción Nacional, invocó también como causa de nulidad la existencia de dolo en el cómputo y escrutinio de las casillas. A este punto, quien resuelve considera que los agravios que hizo valer el recurrente por esta causal, son inexistentes, en virtud de que jamás probó el recurrente la constitución de este concepto, esto es, el engaño a personas, o bien que los errores tuvieran como característica el ánimo dirigido a propiciar una percepción falsa de la realidad, con fines determinados, ante la ambigüedad de este agravio deviene tal declaratoria por este Tribunal.

 

Lo anterior, causa agravio al partido que represento por inobservar e interpretar inadecuadamente lo dispuesto por los artículos 320, 327 y 330 fracción VI del Código Electoral vigente en el Estado tanto el Juez primigenio como el H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral, por las siguientes razones:

 

1.- Como bien lo reconoce el Juez primigenio al afirmar que: ‘De todo ello se grafica el error que presentan las operaciones realizadas por los integrantes de la mesa directiva de casilla, los que de acuerdo a la tabla anterior, en las secciones que se detallan, no fueron consideradas por este órgano jurisdiccional como determinantes para anular la votación emitida en esas casillas enlistadas, dada la diferencia de votos...’ existen errores que permiten anular las casillas, pero que sin embargo, al no considerarlas como determinantes, no lo realiza.

 

En este caso que nos ocupa es de hacerse notar el criterio tomado por el Tribunal Federal Electoral dentro del juicio de revisión constitucional electoral radicado bajo el número SUP-JRC-200/2002, visible en la hoja 43 de dicho juicio, que ‘... el carácter determinante de la irregularidad en una sola casilla no se circunscribe exclusivamente a que la misma produzca un cambio generador en la propia casilla sino debe interpretarse, por mayoría de razón, en el sentido de que también puede serlo cuando la irregularidad en esa única casilla acarreé un cambio de ganador en la elección que se impugne, como ocurre en el presente caso con respecto al resultado de la elección en el municipio...’

 

2.- Así las cosas, causa agravio al partido político que represento la inadecuada interpretación de la fracción VI, del artículo 330, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que realiza el Tribunal Estatal Electoral, pues es el caso que la determinancia en el caso de la elección municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, pues cualquier modificación en el resultado de la elección, modifica la situación jurídica de ambos partidos, en el caso concreto, de observarse lo aquí expresado, al anularse las casillas impugnadas, se genera un cambio de ganador en dicha elección municipal.

 

Luego entonces, la determinancia a que se refiere la fracción VI, del artículo 330, del ordenamiento legal en cita, debe interpretarse, por mayoría de razón, con respecto al contexto de la elección que se revisa.

 

De declararse nulas las casillas que se combaten por lo expresado, generarían un cambio de resultados y de ganador de la elección a favor de la fórmula registrada por este Partido Acción Nacional.

 

Tercer Concepto de Agravio.- La responsable causa agravio al partido que represento porque se violan los preceptos contenidos en la fracción III de los artículos 41, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 330, fracción IV, y 327, fracciones III y IV, correlativo al último párrafo del 287, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; ya que en relación a las casillas 289 contigua 2, 290 contigua 1, 291 contigua 1, 292 básica, 293 contigua 1, 294 contigua 1, 294 contigua 2, 294 contigua 3, 295 contigua 1, 296 básica, 296 contigua 1, 300 básica, 300 contigua 1, 301 básica, 301 extraordinaria, 305 básica, 305 contigua 1, 309 contigua 1, 311 básica, 311 contigua 2, 313 contigua 1, 316 contigua y 316 básica, establece en sus considerandos criterios como que se aprecian en ellas y en sus cómputos, errores y diferencias numéricas, pero sin que haya quedado demostrado que se estaba en el supuesto de la fracción III, del artículo 249, de la Ley Electoral Local.

 

Con relación a lo sustentado por el a quo, es de conocido y explorado derecho que los gobernados no tenemos la obligación de invocar el ordenamiento jurídico, sino exponer los hechos constitutivos de nuestros agravios, esperando que sea el órgano jurisdiccional quien aplique la norma adecuada, todo lo cual se resume en la máxima jurídica: dadme los hechos que yo os daré el derecho, por lo que la determinación del a quo de declarar infundado e inoperante el agravio aducido por el recurrente, atenta contra los más elementales principios jurídicos, sin que conste en autos ningún otro motivo o fundamento para declarar improcedente el agravio formulado, dejándonos con ello en total estado de indefensión; incurriendo además en incongruencia, toda vez que el propio resolutor determina que se configura una causal de nulidad pero que aún así el agravio es inoperante e infundado.

 

Cuarto Concepto de Agravio.- La responsable causa agravio al partido que represento porque se violan los preceptos contenidos en la fracción III de los artículos 41, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 330, fracción IV, y 327, fracciones III y IV, correlativo al último párrafo del 287, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; ya que en relación a las casillas impugnadas establece en su resolución combatida que los errores que se aprecian y se detallan por los impugnantes no son graves ni evidentes y por ello debe negarse la apertura de los sobres, pues se trata de simples diferencias numéricas.

 

Dicho punto de la resolución que se combate incurre en las siguientes irregularidades:

 

Se aportan pruebas a los recursos tanto de revisión como de apelación para probar que existen errores evidentes en las actas de las casillas que ameritan su apertura, pero las responsables no las valoraron en su contexto, dejando con ello en estado de indefensión a mi representada.

 

Es evidente que se señalan y cuestionan los elementos que obran en el sumario y que le sirven al Magistrado en la Primera Instancia y al Pleno, para confirmar la resolución que se combate desde el recurso de origen.

 

Al respecto, debe considerarse la siguiente tesis que considero aplicable al caso:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

 

Sala Superior. S3EL 033/98.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.’

 

Quinto Concepto de Agravio.- Dispone el artículo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, lo siguiente:

 

Las disposiciones de este Código son de orden público y reglamentan los preceptos de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, relativos a garantizar el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos: la organización, funciones y prerrogativas de los partidos políticos; regular la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios, especiales y extraordinarios, que se celebran para elegir Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos.

 

Consideramos que la actuación de la responsable al ratificar la resolución combatida del Magistrado de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, no se ciñó a las disposiciones de orden público que se contienen en la Ley Local Electoral, pues no obstante las violaciones denunciadas al proceso electoral, al ilegal escrutinio y cómputo de los votos contenidos en las casillas impugnadas, a la irregular determinación de considerar válida la votación de algunas de las casillas impugnadas, no sanciona las violaciones a la Ley Electoral del Estado, ni observa que se han vulnerado los principios de certeza de la votación recibida, legalidad, imparcialidad y objetividad.

 

Además, tampoco determina que los errores aritméticos en el conteo de la votación recibida y en el concentrado de los resultados a las actas de la casilla, se encuentran concatenados a elementos objetivos que permiten concluir en la nulidad de la votación recibida en tales casillas.

 

Asimismo, como lo dispuesto por el artículo 3, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra dice:

 

‘Los ciudadanos, los partidos políticos y los Poderes del Estado son corresponsables en la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación del proceso electoral en los términos que se disponen en la Constitución Política del Estado y en este Código.

 

La función estatal de elecciones se ejerce a través del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y, en su caso, el Tribunal Estatal Electoral.

 

Los ciudadanos guanajuatenses deben participar activamente en las diferentes etapas del proceso electoral, con el fin de asegurar su correcto desarrollo y lograr elecciones que garanticen la soberanía expresada por el sufragio popular.’

 

Tampoco se actualiza en la resolución que se combate el supuesto señalado en el artículo que se cita, pues no se garantiza la soberanía expresada en el sufragio popular, y con ello no se contribuye a preservar los objetivos que a los Poderes del Estado, el referido artículo les impone de vigilar y calificar el proceso electoral de manera legal.

 

El artículo 45 del citado ordenamiento legal, dispone lo siguiente:

 

El Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, son corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, mismos que se regirán por los principios de independencia, profesionalismo, legalidad, equidad, definitividad, imparcialidad, objetividad y certeza.

 

No se cumplen las premisas, ni permean en la resolución que se combate los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad y certeza, ya que sin el suficiente y exhaustivo análisis de los agravios y pruebas que se le aportaron, concluye que nuestros agravios son inexistentes en algunos casos, pues según la opinión de la responsable apoyando el criterio del magistrado que resuelve nuestro recurso de revisión, no acreditamos que haya ocurrido irregularidad alguna que nos haya causado lesión jurídica, y los hechos que narramos para fundar nuestros agravios, desvirtúan lo señalado por la resolutora. En otros casos señala que nuestros agravios son infundados, pues manifiesta que las autoridades electorales como lo son las mesas directivas de las casillas impugnadas o el Consejo Municipal Electoral de la Ciudad de Apaseo el Grande, Guanajuato, no vulneran en perjuicio del partido que represento, disposiciones legales aplicables, pero ello y con el debido respeto que nos merece el Pleno del Tribunal resolutor, soslayando nuestras pruebas y argumentación, dando en todos los casos mayor valor a documentos que tienen asentados datos y están elaborados de manera enviciada, empañando la aplicación de la Ley en los casos concretos que le hemos propuesto, sin confrontar las pruebas que le aportamos y evidenciar su congruencia e idoneidad con los hechos que se pretenden probar.

Que desde luego se repiten y reiteran los agravios que hicimos valer en nuestro recurso de revisión y de apelación, ya que la autoridad valida sistemáticamente las pruebas, elementos y actuar de las autoridades de las que se pide el escrutinio legal de su actuación.

 

No se trata simplemente de validar la información oficial que le remiten las autoridades, debió realizar la confrontación de la misma con los argumentos y pruebas que aportamos, para que como resultado de ese análisis, se declare a favor de alguna de ellas, no cumpliendo con la obligación de determinar la verdad histórica para de ahí derivar la verdad legal que debe prevalecer en su resolución.

 

No analiza concienzudamente el Pleno del Tribunal resolutor que las solicitudes y defensa que hemos hecho de nuestros derechos como organismo político, han sido invariablemente ignoradas sin fundamentación legal, no obstante de estar en desacuerdo con su opinión de que nuestras razones han sido incorrectas según lo menciona en la resolución que combatimos.

 

Un documento no puede considerarse, ni invariablemente debe concluirse que es válido por el hecho de que quien lo emite, sino que para ello debe atenderse al hecho de que lo haya emitido con estricto apego a los dispositivos legales que le resulten aplicables, por esta razón no concordamos como lo hace el Magistrado de la Sala impugnada, pues ciertamente puede haber una apariencia de legalidad en los actos de las autoridades electorales, que el Tribunal Estatal Electoral presume y presupone, pero debe tenerse la plena seguridad de ello, evaluando las pruebas que aportan los impugnantes para desvirtuar la legalidad de los actos de la autoridad recurrida.

 

La potestad de otorgar la facultad de anular votos (sic), estamos de acuerdo que corresponde su uso, no abuso a los miembros de la mesa directiva de la casilla, pero su actuación es revisable al tenor de las leyes aplicables de la materia que nos ocupa y porque se presentan errores, la ley concibe los medios de impugnación como el que ahora nos ocupa.

 

Que desde luego negamos que nuestro recurso no especifique en qué consiste el error aritmético que se alega para impugnar el resultado de la votación recibida en tal casilla, incluso se insertan tablas y se señalan cantidades concretas e incongruencias, numéricas y aritméticas, por lo que debe tenerse por errónea tal concepción del Pleno del Tribunal resolutor.

Resulta importante resaltar que desde la primera instancia se corrigen los resultados de los cómputos del propio consejo, a quien debe considerarse organismo experto en tales cuestiones, por lo que resulta extraño que se provean de más valor y confianza a los resultados obtenidos de una casilla que a los que emite el consejo municipal electoral, por lo que sirve de apoyo tal situación para acreditar que los errores que señalamos y advertimos e impugnamos, pueden actualizarse pero para ello hace falta de una revisión más concienzuda de nuestros argumentos y la actuación de las autoridades que hemos combatido en estos recursos.

 

Negamos que descontextualicemos lo que el magistrado de origen establece, y desde luego negamos que de alguna manera se ratifique con nuestra conducta el actuar del Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, pues desde el principio se combatió el acuerdo por el que sistemáticamente se nos negó la posibilidad de aperturar los paquetes de las casillas en las que detectamos se habían presentado irregularidades el día de la jornada electoral.

 

Negamos que la conducta de las autoridades responsables se haya apegado a lo dispuesto por la fracción III, del artículo 249 de la ley electoral local, pues los errores que señalamos son patentes y actualizan las consecuencias legales que pueden derivar en la apertura del paquete electoral o en su caso la declaración de nulidad de la votación recibida.

 

La responsable no ha querido reconocer que desde el recurso de revisión, posteriormente en la apelación, han quedado detallados los errores evidentes y graves que determinan nuestra actuación como impugnantes, su análisis no revela profundidad ni adecuada valoración de las pruebas que se han aportado.

 

La responsable sí descontextualiza los agravios y argumentos que como impugnantes manejamos en los recursos de revisión y apelación que se han presentado ante las adecuadas instancias del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, pues de ninguna manera ni simplisímamente hemos presentado nuestros recursos, y tampoco pretendemos que nuestros argumentos se convaliden en todos los casos que ponemos a la consideración de las autoridades y por ello toca a éstas, analizar y no soslayar con argumentación carente de fundamento nuestros agravios y las irregularidades que detallamos.

 

No solicitamos resultados que son contradictorios, pues detallamos las casillas en las que pedimos sean abiertos los paquetes y las que debe declararse la nulidad de la votación obtenida, pero al parecer la autoridad responsable confunde nuestra argumentación, por ello el resultado que ahora impugnamos.

 

La autoridad responsable viola en perjuicio del partido político que represento, ya que no respeta los principios rectores del proceso electoral como son la equidad, independencia, profesionalismo, imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad, puesto que en su resolución combatida no observa que se ciña a lo dispuesto por el artículo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, violentando con ello las normas constitucionales y los principios de equidad, legalidad, imparcialidad, certeza, independencia, profesionalismo, objetividad y seguridad jurídica que deben observarse en todo proceso electoral.”

 

SEXTO. Son inatendibles los motivos de inconformidad.

 

La primera razón para calificarlos de este modo, radica en que no asiste la razón al actor en los dos puntos sustanciales que defiende.

 

Las bases comunes de los distintos argumentos y alegaciones que se formulan en todos y cada uno de los agravios que se han venido exponiendo y reiterando, de distinta manera, desde la interposición del recurso de revisión, en el de apelación, así como en este juicio de revisión constitucional electoral, y sobre los que se construyen los demás razonamientos, expuestos por el actor, consisten en dos cuestiones esenciales:

 

a) Para la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos, que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o lista de candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación, deben considerarse como errores graves y determinantes para la validez o invalidez de la votación cuestionada, aquellos relacionados con el número de boletas electorales entregadas en la casilla y el de sobrantes e inutilizadas, y no solamente los detectados en los rubros de electores que fueron a votar conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida.

 

b) En el caso se actualizó el supuesto contemplado en el artículo 249, fracción III, del citado código, relativo a la existencia de errores evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, para que el Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato, decretara y llevara a cabo la apertura de los paquetes electorales cuestionados, e inclusive, de todos los de las casillas instaladas el día de la jornada electoral.

 

Son infundadas esas posiciones del actor, por lo siguiente.

 

Conforme a los criterios de esta Sala Superior, recogidos en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”, la cual se publica en las páginas 6 a 8 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, la causa de nulidad constituida por error en la computación de los votos, tiene por objeto detectar y sancionar el manejo indebido de los sufragios obtenidos en una casilla, en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

1. La introducción indebida de boletas electorales a la urna, para que sean consideradas como votos emitidos legalmente, por cualquier persona, sea un miembro de la mesa directiva de casilla, un representante de los partidos políticos, un ciudadano que vota en la sección o uno ajeno a la misma.

 

2. La inclusión indebida de boletas electorales al momento de vaciar la urna o durante el lapso en que se están contando todas las boletas extraídas de ella.

 

3. La sustracción de boletas depositadas legítimamente por los ciudadanos en cualquiera de los momentos anteriores.

 

4. La introducción o sustracción de boletas extraídas de la urna al momento de separar los votos que corresponden a cada partido político contendiente, a las coaliciones, a los candidatos no registrados y los votos nulos, para obtener la votación total emitida en la casilla, y

 

5. La alteración del número de votos realmente emitidos y contados, al asentar los datos en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, mediante la anotación de un número de sufragios menor o mayor al real.

 

En todos los casos en que se involucran boletas electorales distintas a las que se entregaron a los electores para sufragar, en las diferentes hipótesis que se mencionan, la constante radica en que los formatos impresos que constituyen dichas boletas se hacen pasar, indebidamente, como votos emitidos legítimamente por los ciudadanos, cuando no lo son, de modo que su empleo conduce a un resultado que no corresponde con la realidad, al alterarse la verdadera voluntad de los ciudadanos, manifestada al momento de emitir su sufragio.

 

En esas condiciones, mientras no existan serios indicios de que las boletas electorales no entregadas a los electores para votar, de las que no se da cuenta concreta en el acta de escrutinio y cómputo hayan podido ser empleadas como votos espurios en la casilla, las faltantes o sobrantes, en la relación entre boletas entregadas y boletas sobrantes e inutilizadas, no puede representar una influencia real y directa en los votos emitidos y contados en esa casilla; sino que en todo caso, esa situación sólo constituye una irregularidad menor que, por sí sola, no es susceptible de revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos.

 

De esta manera, la diferencia en el número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, por sí misma, es intrascendente para la computación de los votos, porque las boletas sólo adquieren relevancia cuando se convierten en votos, a través del procedimiento previsto por la ley y se depositan en la urna, de manera que si el número de boletas sobrantes no se encuentra en correlación con las boletas recibidas, pero no hay signos de que se hayan mezclado con la votación, tal diferencia puede obedecer a diversas circunstancias, como la derivada del error aritmético en la suma, el extravío de algunas, etcétera.

 

En consecuencia, la sola circunstancia de que exista una diferencia entre el número de boletas recibidas en la casilla y el de las sobrantes e inutilizadas, o de ambas con los rubros fundamentales, como son los relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de boletas extraídas de la urna o el de votación total emitida, no puede conducir al conocimiento de que en la casilla se introdujeron votos espurios o se extrajeron votos legítimamente emitidos como expresión de voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos, y que con estos se produjo el triunfo de un candidato, fórmula o planilla, pues esas diferencias no pueden servir de base para configurar el primer elemento de la causal en estudio, relativo a la existencia de errores en el cómputo de los votos, que es el valor sustancial protegido, y no de mero error en el cómputo de las boletas no empleadas, que sólo son formas impresas que para convertirse en votos requieren ser entregadas a un elector inscrito en la lista nominal de la casilla y depositadas por él en la urna, y mientras no ocurra tal cosa ni se involucren en el escrutinio y cómputo de los votos emitidos, confundiéndose con ellos, mantienen su calidad de simples formas impresas con las características establecidas, de modo que su extravío o incorrecta computación no afecta el resultado comicial.

 

Por tanto, como la parte actora insiste que se tome en cuenta que en las casillas impugnadas, con excepción de la 300 básica y 300 contigua, se presentan diferencias entre las boletas entregadas y las sobrantes e inutilizadas, para tratar de convencer de que tales diferencias son determinantes entre la votación del partido político que obtuvo el primer lugar en la casilla y la del que ocupó el segundo sitio, es inconcuso que no le asiste la razón, a la luz de las consideraciones precedentes.

 

No pasa por alto que en la mencionada tesis de jurisprudencia, este Tribunal sostuvo que la falta o el sobrante de boletas electorales puede emplearse en algunos supuestos de error, como elementos auxiliares, conjuntamente con otros, para explicar racionalmente si las diferencias entre los rubros principales son de mera anotación o reflejan errores del manejo material de los votos, sin que en el caso el enjuiciante haya formulado alegaciones tendientes a utilizar la diferencia de boletas con esos propósitos.

 

Por lo que toca al concepto de errores evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de elección en la casilla, como supuesto para la apertura del sobre que contiene las boletas electorales, a que se refiere el artículo 249, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, para delimitar el alcance y extensión del enunciado esencial del texto legal citado, resulta conveniente recordar que, el error se define como concepto equivocado o juicio falso, o diferencia entre el valor medido o calculado y el real, mientras el vocablo evidente significa cierto, claro, patente y sin la menor duda, según se lee en el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, al consultar las voces relativas, lo cual lleva a considerar que el error evidente es una especie del género error, referida a ciertas expresiones contrarias a la realidad, susceptibles de ser advertidas de manera cierta, clara y patente, sin que el juicio inmediato y directo que se formule al respecto produzca la menor duda, de donde se sigue que los errores evidentes contemplados en el enunciado legal sujeto a interpretación son aquellos que se notan o advierten prácticamente con la simple apreciación visual del acto en su conjunto, sin necesidad de detenerse en mayores reflexiones o de hacer operaciones de cualquier especie, o cuidadosas comparaciones, como podría ser, por ejemplo, si en el rubro de ciudadanos que ocurrieron a votar, conforme a la lista nominal, se anotara 1000 ciudadanos, mientras que en los de boletas extraídas de la urna y de votación total emitida se anotara sólo la cantidad de 100, o viceversa; o bien, si en el espacio destinado a escribir la votación obtenida por un partido político se leyera la cantidad de 2,700 votos, a pesar de que el máximo de electores de una sección es de 1,500; o inclusive cuando se haya omitido anotar cifra alguna en los espacios destinados a los datos fundamentales, encontrándose en blanco dichos espacios.

 

En otras palabras, el error evidente no es cualquier error, por más que alguno se detecte después de hacer ciertas operaciones aritméticas o de cruzar comparativamente los datos de unos rubros con otros y examinarlos a la luz de las circunstancias ocurridas en la casilla, sino exclusivamente el error que se encuentre en las circunstancias apuntadas con antelación; de manera que, si el legislador, en la norma que se interpreta, empleó el vocablo error, seguido de la palabra evidente, esto revela claramente la determinación de restringir el concepto con el calificativo, para incluir en el mandamiento sólo algunas unidades del universo de los errores, partiendo de que no todos los errores tienen las mismas características, sino que unos son evidentes y otros no. Si la finalidad consistiera en que cualquier error detectable en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla diera lugar a su apertura por la autoridad electoral que realiza el cómputo municipal, no habría sido necesario el empleo de la palabra evidente, porque la detección de la generalidad de los errores que pueda contener un acta de esa naturaleza, resulta relativamente fácil, al encontrarse expresada en números simples, que sólo requieren el empleo de una o varias operaciones aritméticas elementales; de modo pues, que si a pesar de eso el legislador distinguió, de ese conjunto general de error, los que tuvieran la cualidad de evidentes, necesariamente se debe entender que la referencia está dada para algo mucho más simple y palpable.

 

Por otra parte, para la actualización del supuesto legal en comento, no basta la existencia de errores evidentes en las actas, sino también se requiere que aquellos errores generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, lo que no se puede dar con la sola diferencia de boletas no empleadas ni mezcladas con la votación, por más que fuera muy notoria, como por ejemplo, si se anotaran como boletas sobrantes e inutilizadas el total de las que fueron recibidas, a pesar del empleo de un número considerable de ellas en la casilla, o cuando se asentara en el acta correspondiente, como boletas recibidas, un número considerablemente mayor o menor al en que en realidad se entregó, porque con esto no se vería afectada la votación, como ya se explicó con anterioridad.

 

Ahora bien, si todos los argumentos de los agravios se encuentran fincados en las dos posiciones desestimadas, en las consideraciones que anteceden, y se parte de esas posiciones para tratar de demostrar que en las casillas impugnadas sí existen diferencias entre los datos anotados en las actas relativas, que superan la diferencia existente entre la votación del partido que obtuvo el primer lugar en la casilla, y la del que ocupó el segundo sitio, así como a dejar establecido que la autoridad electoral que llevó a cabo el cómputo municipal infringió el artículo 249, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por no haber practicado la apertura de los paquetes electorales en cuyas actas se advertían importantes diferencias entre boletas recibidas, empleadas y sobrantes, resulta inconcuso que al haberse desestimado esta posición, los demás argumentos apoyados en ella pierden su causa y objetivo y, por tanto, desaparece la posibilidad de que con ellas se pueda modificar, revocar o nulificar el fallo reclamado, por lo que procede su desestimación.

 

Ciertamente, en el apartado inicial de los agravios, denominado “EXPRESIÓN DE AGRAVIOS CAUSADOS”, sólo se hacen distintas manifestaciones generales, tales como que los resultados obtenidos por el tribunal responsable son ilegales, por no haber acogido las irregularidades planteadas desde el recurso de revisión, derivadas de que el cómputo de la elección no se hizo con apego a la ley; que el calificar los errores cometidos en las casillas impugnadas se distinguió donde la ley no distingue; que las instancias precedentes no se funda ni motiva se respete la ilegalidad denunciada sin fundar ni motivar correctamente, al concretarse a decir que es válida la votación emitida; que se presenta la omisión de un requisito de validez de un acto de autoridad; que la negación de abrir los paquetes electorales causa perjuicio al demandante y contraviene la normatividad a que se alude, que debe tenerse por reproducida.

Como queda constatado, tales manifestaciones generales giran en torno de los dos conceptos despejados o definidos, por lo cual la desestimación de aquellos conduce necesariamente a los de éstos.

 

En el primer agravio, el único tema tratado es el relativo a que la diferencia de boletas entregadas y de boletas sobrantes e inutilizadas debe tomarse en cuenta para fijar la existencia de un error determinante, lo que ya fue examinado.

 

En el segundo agravio, el enjuiciante trata de demostrar la diferencia en el número de boletas recibidas y las sobrantes e inutilizadas (con excepción de dos casillas), lo que pierde importancia como consecuencia de las consideraciones dadas sobre este tema.

 

En el agravio tercero, el demandante pretende poner de manifiesto la ilegalidad de la sentencia impugnada, al estimar que las consideraciones fundantes de ella son atentarios de “los más elementales principios jurídicos”, y para ese efecto aduce carecer de obligación de invocar el ordenamiento jurídico, bastando tan sólo la exposición de los hechos constitutivos de los agravios; empero, esta alegación está orientada también a la revocación del fallo impugnado, sobre la base de los argumentos esenciales del actor, relativos a que deben considerarse como error grave y determinante la diferencia en el número de boletas entregadas en la casilla y el de sobrantes e inutilizadas, así como la apertura de los paquetes electorales cuestionados, e inclusive, de todos los de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, al existir errores evidentes en las actas, los cuales ya fueron desestimados.

 

En el cuarto agravio, el partido actor afirma que la autoridad responsable omitió valorar en su contexto los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, apoyándose en las diferencias numéricas existentes entre las boletas recibidas y las sobrantes e inutilizadas, circunstancia que, a su juicio, justificaba la apertura de paquetes electorales, cuestión que ya fue examinada por esta Sala Superior, determinándose que no asistía razón al demandante.

 

En el quinto agravio, el enjuciante se concreta a expresar diversas manifestaciones genéricas, pero vinculadas con los argumentos esenciales, vistas dentro del contexto general del pliego total de agravios, cuyo acogimiento depende de aquellos, los cuales ya fueron materia de estudio y decisión.

 

La segunda razón para estimar inatendibles los agravios, radica en lo siguiente.

 

En principio, debe señalarse que no puede ser objeto de análisis en esta resolución, lo alegado respecto de la casilla 294 contigua 3, que el instituto político enjuiciante introduce en sus agravios, pues la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, al resolver el recurso de revisión, declaró la nulidad de la votación recibida en esa casilla, al considerar que se actualizó la causal prevista en la fracción VI del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, consistente en haber mediado error en la computación de los votos que benefició al partido triunfador, lo cual fue determinante para el resultado de la votación. En consecuencia, al estar satisfecha la pretensión del actor, es innecesario abordar los agravios que sobre el particular expresa.

 

Las alegaciones contenidas en el apartado de la demanda, denominado “EXPRESIÓN DE AGRAVIOS CAUSADOS”, las cuales se resumieron con anterioridad, se pueden apreciar aisladamente o dentro del contexto general de los agravios.

 

Bajo la primera óptica, como ya se dijo, resultan inoperantes, como expresiones genéricas e inconexas, insuficientes para desvirtuar total o parcialmente las consideraciones fundantes del fallo impugnado.

 

En la segunda opción, sólo constituirían la introducción de los agravios, compuesta por un conjunto de aseveraciones que se pretenden desarrollar en los apartados subsecuentes, en cuya hipótesis la respuesta que les corresponde debe entenderse acorde con la que se da enseguida a los razonamientos que se expresan concretamente.

En la demanda de revisión, la pretensión del partido impugnante consistió en la nulidad de la votación recibida en las casillas 288 contigua 1, 289 contigua 2, 290 contigua 1, 291 contigua 1, 292 básica, 293 contigua 1, 294 contigua 1, 294 contigua 2, 294 contigua 3, 295 contigua 1, 296 básica, 296 contigua 1, 300 básica, 300 contigua 1, 301 básica, 301 extraordinaria, 305 básica, 305 contigua 1, 309 contigua, 311 básica, 311 contigua 2, 313 contigua 1, 316 básica y 316 contigua 1, al considerar que se actualizaba la causal consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o lista de candidatos, y ser determinante para el resultado de la votación, prevista en la fracción VI del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Los hechos invocados por el demandante, como causa de pedir, para apoyar su pretensión de nulidad, se refieren a la diferencia en el número de boletas recibidas y las sobrantes o inutilizadas (con excepción de dos casillas), según se advierte del siguiente cuadro ilustrativo:

 

CASILLA

DIFERENCIA DE BOLETAS

288 C1

29

291 C

17

292 B

151

293 C1

No se precisa el número de boletas inutilizadas

294 C2

18

294 C3

10

295 C1

10

296 B

42

296 C

8

300 B

210/214*

300 C1

215/210*

301 B

21

301 E

12

305 B

7

305 C1

10

309 C

12

311 B

3

311 C2

33

313 C

40

316 B

4

316 C1

34

*Diferencia entre el número de boletas extraídas de la urna al de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

 

La Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, al resolver el recurso de revisión, desestimó la pretensión de nulidad (con excepción de la casilla 294 contigua 3), con base en que los errores en el escrutinio y cómputo de la votación recibida no eran determinantes, porque aún restando los votos que pudieron haberse computado irregularmente al partido que logró el primer lugar en las casillas cuya votación se pretende anular, la posición entre éste y el instituto político que ocupó el segundo sitio permanecerían inalteradas.

 

La responsable sostuvo, además, que si bien existían discrepancias significativas en las boletas, no tenía la relevancia que pretendía el partido impugnante, al no estar apoyadas o adicionadas con otras circunstancias de carácter cualitativo que condujeran a la convicción de que se vulneraron los principios de certeza y legalidad.

 

Al impugnarse este fallo mediante el recurso de apelación, el partido actor expresó, esencialmente, como agravios, los siguientes:

 

1. Falta de valoración adecuada de las pruebas aportadas.

 

2. La responsable no expresó las razones por las que determinó que los errores evidentes en el escrutinio y cómputo no son “graves”, a pesar de que la legislación electoral se refiere exclusivamente a los primeros y, en consecuencia, no se encuentra justificada la negativa de apertura de los paquetes electorales.

 

3. La sala de primera instancia omitió señalar los motivos y fundamentos por los que consideró que los errores no son determinantes para el resultado de la votación.

 

4. Como consecuencia de las irregularidades observadas en el escrutinio y cómputo, se debió decretar, como diligencia para mejor proveer, la apertura de todos los paquetes electorales.

 

5. En la tabla elaborada por la responsable existen inconsistencias (las describe), por lo que los datos contenidos en ella no pueden servir de base para determinar si existió, o no, error en el cómputo de votos, y si el mismo resulta determinante para el resultado de la votación.

6. La diferencia de votos obtenidos por el partido ganador y el ocupante del segundo sitio no es mayor a doscientos, lo que hace evidente la determinancia de la irregularidad. En apoyo a este argumento, el actor reproduce una parte de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente número SUP-JRC-200/2002.

 

El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato estimó infundados tales argumentos, con base en las consideraciones que enseguida se transcriben.

 

1. El partido inconforme altera las consideraciones de la sentencia de primera instancia, pues el a quo no estableció que los errores advertidos en los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo no fueran graves, ni por ese motivo negó la apertura de los paquetes electorales, sino que se trataba de diferencias numéricas no demostrativas de discrepancias entre el acta extraída del paquete y la existente en poder del Presidente del Consejo Municipal Electoral, sin darse la actualización de la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 249 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, como motivo legal para ordenar la apertura del paquete electoral, consistente en la falta de coincidencia de los resultados asentados en tales actas.

 

2. La sala de primera instancia nunca utilizó la expresión “error grave”, ni sostuvo la existencia de errores evidentes no graves, sino que sólo se refirió a la falta de demostración del supuesto relativo a errores evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; consideración que no fue impugnada por la parte actora, pues se limita a señalar que el a quo no valoró adecuadamente sus pruebas, sin especificar cuáles son ni qué se desprende de ellas.

 

3. La circunstancia de que en la casilla 294 contigua 3 existieran errores determinantes para el resultado de la votación, no puede servir de base lógica para hacer una inferencia general respecto al resto de las casillas impugnadas.

 

4. La responsable estableció una amplia explicación de las circunstancias, elementos jurídicos y jurisprudencia, además de citar los criterios aplicables, la metodología empleada, los documentos tomados en cuenta y sus alcances demostrativos, para establecer la falta de determinancia de los errores contenidos en los rubros de las actas de escrutinio y cómputo, y esto no fue enfrentado por el partido apelante, lo que conduce a su subsistencia.

 

5. Se consideró improcedente el agravio referente a la solicitud de una diligencia especial extraordinaria, en ejercicio de las facultades para mejor proveer de la sala responsable, para abrir todos y cada uno de los paquetes de las casillas instaladas en el municipio, toda vez que tal petición no fue materia del recurso de revisión, por lo que el a quo no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, y tampoco precisa las irregularidades ni el modo de su comprobación, máxime que el desahogo de las diligencias para mejor proveer es potestativo y no obligatorio para el órgano jurisdiccional.

 

6. Se consideró inoperante el argumento relativo a que la determinancia debe vincularse con los resultados de la votación total, por la diferencia tan estrecha entre el partido que obtuvo el primer lugar, con relación al que ocupó el segundo puesto (rectificando que es de 320 votos y no de 200 como lo sostuvo el partido recurrente).

 

A mayor abundamiento, la responsable sostuvo la imposibilidad de ponderar los errores en forma conjunta con el resultado de la votación municipal, en apoyo de lo cual cita la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, con el rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.

 

7. Como lo aduce el partido impugnante, existen inconsistencias en los datos contenidos en la tabla elaborada por la sala de primera instancia, relacionadas con los posibles errores en el cómputo de la votación, por lo cual llevó a cabo una verificación de la información registrada en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, con excepción de la casilla 288 contigua 1, la cual ya no fue controvertida en apelación, y el resultado lo asentó en un nuevo cuadro, que le permitió concluir:

 

a) En las casillas 289 contigua 2, 290 contigua 1, 293 contigua 1, 294 contigua 1, 295 contigua 1, 296 básica, 296 contigua 1, 300 básica, 300 contigua 1, 301 básica, 301 extraordinaria, 305 básica, 305 contigua 1, 311 básica, 311 contigua 2, 313 contigua 1 y 316 básica existe plena identidad en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votación total emitida y boletas extraídas de la urna, o bien los errores no superan la diferencia de votos entre el partido vencedor y el que le sigue, por lo que tales inconsistencias no ponen en duda la voluntad popular, y consecuentemente ésta debe prevalecer sobre aquéllas. Para apoyar esta determinación invoca la tesis de jurisprudencia de esa Sala Superior identificada con el rubro “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)”.

 

b) En relación con la casilla 292 básica, de acuerdo al recibo de entrega de documentación y material electoral al Presidente de la mesa directiva de casilla, las boletas entregadas fueron 571, lo que coincide con el número de ciudadanos registrados en la lista nominal, en el cual se asienta 538, más 33 boletas asignadas para los representantes de los partidos políticos, en atención al “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA IMPRESIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LAS BOLETAS Y ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL QUE SE UTILIZARÁN EN EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2003”, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de trece de mayo del año en curso, al que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 318 fracción II, y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, por lo que en atención a la congruencia de los datos deben prevalecer sobre el número de boletas asentado en el acta de escrutinio y cómputo.

 

c) Idénticas razones se invocan en torno a la casilla 316 contigua 1, pues en el recibo de entrega de documentación y material electoral al presidente de la mesa directiva de casilla, se establece que fueron entregadas 459 boletas, número que resulta coincidente con el de ciudadanos de la lista nominal (426), más las boletas de los representantes de los partidos políticos (33), datos que deben prevalecer frente a los reflejados en el acta de escrutinio y cómputo; sin que sea óbice la existencia de tachaduras en el rubro correspondiente al total de ciudadanos que votaron, pues al lado se reprodujo en forma clara, con número y letra, la cantidad 207.

 

d) Por lo que toca a la casilla 294 contigua 2, no existe duda sobre la votación recibida, pues se efectuó nuevo escrutinio y cómputo, por el Consejo Municipal Electoral, en la sesión de nueve de julio, por lo que el dato correspondiente a votación emitida (331) contenido en el acta número cinco elaborada para el efecto en dicha sesión, con valor probatorio pleno, en términos de los preceptos antes citados, puede sustituir válidamente la votación de “0” anotada en el rubro relativo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal del acta de escrutinio y cómputo.

 

e) En la casilla 309 contigua, los datos que se obtienen de la tabla respectiva, evidencian la existencia de un mero error de anotación, pues se asentaron 563 boletas extraídas de la urna, cantidad que resulta absurda frente a la votación emitida (321) y el número de ciudadanos que acudieron a votar (322), con los cuales tiene una relación directa y, por tanto, lógicamente deben ser similares o semejantes, por lo que ese dato debe sustituirse con el de votación emitida, en tanto que ésta corresponde a los votos que se contaron, y necesariamente debe coincidir con el número de boletas extraídas de la urna.

 

f) La única casilla en la que subsisten errores que parecen consistentes es la 291 contigua 1, sin embargo no procede anular la votación recibida en ella, pues para tal fin deben atenderse todas las circunstancias y, en el caso, en la hoja de incidentes sólo se narran aspectos poco relevantes del desarrollo de la jornada, verbigracia, que los integrantes de la mesa directiva de casilla se ausentaron al sanitario. Consecuentemente, como los errores son mínimos en comparación con la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, con relación al que ocupó el segundo puesto, se pone de manifiesto que el error no es determinante para el resultado de la votación.

 

8. Finalmente, el Pleno consideró que el artículo 286 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato prevé la posibilidad de modificación del cómputo municipal, mediante la resolución de los recursos, por lo que no era necesario repetir el procedimiento previsto en el diverso artículo 249 del mismo ordenamiento, sino sólo hacer las modificaciones procedentes, con plenitud de jurisdicción.

 

Ahora, en la demanda de revisión constitucional, para tratar de enfrentar esos razonamientos, el partido enjuiciante se concreta a insistir en su posición inicial, en el sentido de que existen discrepancias en los rubros de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas, y para tal efecto reproduce, casi literalmente, los argumentos planteados en el recurso local de revisión, a los cuales sólo agrega, lo siguiente:

 

a) Respecto de la casilla 291 contigua, que la diferencia de 17 boletas es determinante para el resultado de la votación, si se considera que la diferencia entre el partido vencedor y el que le sigue, es de 18 votos.

 

b) Por lo que toca a la casilla 292 básica, la autoridad responsable determina en su gráfica que la diferencia entre los partidos es de 44, pero no presenta pruebas de cómo obtuvo esa cifra, dejando a la parte actora en estado de indefensión.

 

c) Con relación a la casilla 293 contigua 1, el Pleno establece en su gráfica que la diferencia entre los partidos es de 88, pero no presenta pruebas de cómo obtuvo esa cifra, dejando a la parte actora en estado de indefensión.

 

d) En cuanto a la casilla 296 básica, la responsable determina en su gráfica que la diferencia entre los partidos es de 3, pero no presenta pruebas de cómo obtuvo esa cifra, dejando a la parte actora en estado de indefensión.

 

e) En lo tocante a la casilla 301 básica, el Pleno deja de estudiar que desde la apertura de esa casilla existía un faltante de veinte boletas, que el presidente de la mesa directiva probablemente sustrajo, por lo que la irregularidad es determinante.

 

Los datos antecedentes son suficientes para demostrar la inoperancia del motivo de inconformidad de esta revisión constitucional.

 

En efecto, la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no puede concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumental frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley, y así continúa sucesivamente la situación, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa, en donde la resolución de ese medio de defensa es la respuesta a la posición del impugnante, y el nuevo juicio o recurso es la respuesta a la respuesta.

 

En otras palabras, el inconforme no puede solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado.

 

Las consideraciones que sirvieron de base a la autoridad responsable para desestimar el agravio del partido recurrente y, en consecuencia, la pretensión de nulidad de la votación de las casillas impugnadas, se sustentaron, por una parte, en que los errores en el cómputo de votos no eran determinantes para el resultado de la elección, por la notoria diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que ocupó el segundo; sin embargo, el actor sólo formula alegaciones relacionadas con la falta de pruebas para establecer la cifra asentada en la columna identificada con la letra “I” (diferencia entre los partidos), de la tabla contenida en la sentencia impugnada, lo que originaba, en su concepto, indefensión; o bien que desde la apertura del paquete de la casilla 301 básica, faltaban veinte boletas que el presidente de la mesa directiva de casilla probablemente sustrajo, pero fuera de su insistencia en que la falta de boletas sí es determinante, se abstiene de hacer cualquier referencia al razonamiento de los órganos jurisdiccionales de las instancias anteriores, sobre dicha falta de determinancia, de manera que, una vez desestimado lo referente a las boletas, esta consideración se mantiene firme, por no haber sido combatida eficazmente, y es suficiente para mantener el sentido de la decisión sobre el punto controvertido.

 

Asimismo el instituto político enjuiciante omite exponer motivos fácticos o argumentos con los que se pudiera poner de manifiesto que las consideraciones de la responsable carecen de justificación jurídica, como, por ejemplo, la relativa a la substitución de datos a partir del recibo de entrega de documentación y material electoral al presidente de la mesa directiva de casilla y su prevalencia respecto de las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo; la substitución del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, a partir del acta elaborada por el Consejo Municipal Electoral con motivo del nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla 294 contigua 2, o bien la existencia de un mero error de anotación en la casilla 309 contigua. Lo anterior evidencia que las consideraciones que sustentan la sentencia combatida, en la parte que se analiza, deben seguir rigiendo en lo conducente su sentido, al no estar controvertidas.

 

Además, la aseveración de que en la casilla 291 contigua existe un error determinante sobre la base de una diferencia de 17 boletas, no es un suficiente para actualizar la causal de nulidad invocada, pues su posición en ese sentido ya fue desestimada.

 

Con relación a la manifestación de la falta de pruebas para la obtención de las cifras contenidas en las gráficas elaboradas por la responsable, relativas a la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que ocupó el segundo sitio en las casillas 292 básica, 293 contigua 1 y 296 básica, no asiste razón al demandante pues como la propia autoridad responsable señala en la sentencia impugnada, esas cantidades las obtuvo de los datos asentados en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, visibles a fojas 64, 65 y 69 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa.

 

Tocante a la casilla 301 básica, el actor insiste en la alegación formulada desde la interposición del recurso local de revisión, consistente en que desde la apertura de esa casilla existía un faltante de 20 boletas que, a su juicio el presidente de la mesa directiva probablemente sustrajo; empero no enfrenta la consideración de la responsable de que existe plena identidad en los rubros fundamentales, como son los relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de boletas extraídas de la urna, y el de votación total emitida (datos que constan en el acta de escrutinio y cómputo existente en la foja 73 del cuaderno accesorio antes referido).

 

El agravio tercero es inatendible, porque el actor no expresa los motivos sustanciales fundantes de su insatisfacción, pues respecto a la determinación de la responsable, de declarar infundado e inoperante el motivo de inconformidad planteado, sólo lo estima atentatorio contra los más elementales principios jurídicos, y aduce carecer de obligación de invocar el ordenamiento jurídico, y que bastaba con exponer los hechos constitutivos de los agravios, lo que ocasionó un total estado de indefensión; empero, se trata de una afirmación vaga, general e inconexa, que llevaría a esta Sala Superior a un estudio general y oficioso de todas las consideraciones, porque no se indica en forma concreta el o los agravios a que se refiere, ni los hechos concretos de los que, en su caso, pudieran deducirse determinados motivos de inconformidad.

 

Ciertamente, esta Sala Superior asumió un criterio flexible sobre la formulación de los agravios, en el sentido de que los artículos 2, apartado 1, y 23, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus ("el juez conoce el derecho" y "dame los hechos y yo te daré el derecho"), por lo que basta que el actor exprese con claridad su pretensión y la causa de pedir, precisando la lesión que le causa el acto o resolución electoral impugnado, y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.

 

Lo anterior fue recogido en la tesis de jurisprudencia número 8, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12, del siguiente rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

 

Empero, las expresiones formuladas por el demandante, en los agravios aquí examinados, no satisfacen estas sencillas exigencias, ya que no se hace referencia a los hechos tenidos por la autoridad responsable como probados o no probados en sus consideraciones; a los vicios de la forma en que desarrolló su análisis, a fin de presentar la posición concreta del impugnante, acerca de si cada hecho tenido por acreditado, efectivamente se probó, o si los que tuvo por no probados quedaron justificados; a la forma en que valoró las distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar, para establecer si se apegan o no a la realidad, o si la relación que hizo entre los hechos y las disposiciones aplicadas son admisibles o, en su caso, por qué motivos no lo son.

 

En estas condiciones, al ser inatendible el agravio analizado anteriormente, no pueden considerarse violatorias las consideraciones de la autoridad responsable en esta ejecutoria.

 

El cuarto agravio es inoperante.

 

En el considerando quinto de la presente resolución consta, como ha quedado transcrito con anterioridad, que la responsable emitió varios razonamientos por los cuales no procedía decretar la apertura de los paquetes electorales, como se constata con el resumen siguiente.

 

1. Que el partido inconforme altera las consideraciones de la sentencia de primera instancia, pues el a quo no estableció que los errores advertidos en los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo no fueran graves y, por ese motivo, negara la apertura de los paquetes electorales, sino lo que señaló en realidad fue que se trataba de diferencias numéricas que no demostraban discrepancias entre el acta extraída del paquete y la que debía tener en su poder el Presidente del Consejo Municipal Electoral, por lo que no se actualizaba la hipótesis a que se refiere la fracción III del artículo 249 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, consistente en la falta de coincidencia de los resultados asentados en las actas.

 

2. Que resultaba improcedente el agravio mediante el cual el impugnante solicitó la realización de una diligencia especial extraordinaria, en ejercicio de las facultades para mejor proveer con que cuenta la sala responsable, de todos y cada uno de los paquetes de las casillas instaladas en el municipio, toda vez que tal petición no fue materia del recurso de revisión, por lo que el a quo no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, y que además, no precisó las irregularidades ni de qué manera se comprobarían, máxime que el desahogo de las diligencias para mejor proveer son potestativas y no obligatorias para el órgano jurisdiccional.

 

Como fácilmente se puede advertir, fuera del argumento ya desestimado sobre el alcance de los errores constantes en las actas respecto a boletas recibidas y sobrantes, el actor se concreta a expresar simples manifestaciones dogmáticas en el sentido de que existen errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo no valoradas en su contexto que, a su juicio, justifican la apertura de paquetes electorales, los cuales de modo alguno enfrentan las consideraciones expuestas por la responsable, en la resolución combatida, pues omite externar argumentos tendientes a poner de relieve la ilegalidad de las razones tenidas en consideración por el tribunal para llegar a la conclusión obtenida, tampoco se aprecian argumentaciones que evidenciaran que debió ser diversa la determinación asumida por aquél; de donde deviene precisamente su inoperancia.

 

El agravio quinto es inatendible.

 

En efecto, el demandante en esta revisión constitucional formula diversas aseveraciones para tratar de combatir lo dicho por la autoridad responsable para desestimar su pretensión de nulificar la votación recibida en casillas, por la causal consistente en error o dolo que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Las alegaciones planteadas por la parte actora son las siguientes:

 

1. La actuación de la responsable no se ciñó a las disposiciones de orden público contenidas en la legislación electoral local, pues no sanciona las violaciones a la ley, ni observa que se vulneraron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

 

2. No se determina que los errores en el cómputo de las casillas se encuentran concatenados a elementos objetivos, que permiten decretar la nulidad de la votación recibida en aquéllas.

 

3. No se garantiza la soberanía expresada en el sufragio popular, ni se contribuye a preservar los objetivos que los Poderes del Estado tienen de vigilar y calificar el proceso electoral de manera legal, en términos del artículo 3 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato.

 

4. En la resolución impugnada no permean los principios de independencia, profesionalismo, legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad y certeza, previstos en el artículo 45 del ordenamiento legal citado, pues la autoridad responsable no realiza un exhaustivo análisis de los agravios, ni una adecuada valoración de las pruebas aportadas.

 

5. La responsable validó sistemáticamente las actuaciones y pruebas de las autoridades electorales, cuando debió confrontar la información oficial que le fue remitida con los argumentos y pruebas aportadas de su parte, por lo que es evidente que el órgano jurisdiccional incumple con la obligación de determinar la verdad histórica para de ahí derivar la verdad legal que debe prevalecer en la resolución.

 

6. El tribunal responsable omitió analizar “concienzudamente” que las solicitudes y defensa de los derechos del partido político actor han sido ignoradas sin fundamentación legal.

 

7. Se niega que al interponer el recurso (sin especificar a cuál se refiere) no se haya indicado con precisión en qué consiste el error aritmético, pues incluso se insertan tablas y se indican cantidades concretas e incongruencias numéricas.

 

8. Se niega que la conducta del instituto político inconforme ratifique las actuaciones y determinaciones del Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Grande, Guanajuato, pues desde el primer medio de impugnación se combatió el acuerdo que sistemáticamente negó la apertura de los paquetes electorales.

 

9. La conducta de la responsable no se apega a lo dispuesto por la fracción III del artículo 249 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, pues los errores en el cómputo de votos son patentes y actualizan las consecuencias legales que pueden derivar en la apertura del paquete electoral o, en su caso la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

10. Las autoridades jurisdiccionales de las anteriores instancias descontextualizan los agravios y argumentos expresados en las demandas de revisión y apelación, no obstante que les correspondía analizarlos detenidamente, y no soslayarlos con argumentación carente de fundamento.

 

Es importante dejar establecido que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que únicamente se permite resolver con sujeción a los agravios expuestos por el actor, siguiendo en todo caso las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Único, Libro Cuarto, de la ley procesal electoral mencionada, que no otorgan facultad alguna a este órgano jurisdiccional para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los motivos de inconformidad formulados por el instituto político enjuiciante.

Como puede verse, el actor se concreta a expresar simples manifestaciones generales, que en modo alguno enfrentan las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, en la resolución combatida, en las cuales se ocupó de analizar los agravios que se expresaron en la demanda de apelación, lo que llevaría a esta Sala Superior a realizar un estudio general y oficioso, porque no se indican en forma concreta los motivos substanciales por los que, en su concepto, se omitió examinar determinados agravios, las cuestiones específicas que se dejaron de analizar en ellos, o bien, aquellas que no se estudiaron con suficiente profundidad; tampoco se menciona cuáles elementos de prueba se valoraron indebidamente, ni las razones particulares en las que apoya tal inconsistencia, o bien, por las que considera que el valor probatorio otorgado fue incorrecto, etcétera.

 

Ciertamente los argumentos del instituto político enjuiciante, resumidos con anterioridad, en su mayor parte son negaciones formuladas con base en hechos positivos, cuya expresión se omite, los cuales a su juicio, constituyen deficiencias en el estudio de los hechos en que se funda la causa de pedir de su pretensión de nulidad de la votación recibida en casillas; la valoración de los elementos de prueba; los indicios que arrojan los mismos, o su posible vinculación con otras pruebas y, por esto, corría a cargo del demandante precisar o poner de manifiesto esas inconsistencias, y no limitarse a una negación dogmática, con el propósito de que este órgano jurisdiccional volviera a analizar oficiosa y exhaustivamente el contenido de la sentencia impugnada, pues la finalidad del juicio de revisión constitucional no consiste en que esta Sala Superior realice un nuevo juzgamiento sobre los hechos decididos por la autoridad responsable, ni del valor otorgado por ésta a los elementos de prueba, sino la de revisar la constitucionalidad y legalidad de la determinación combatida, a través de los agravios que al respecto se formulen por el actor; de donde deviene, precisamente, su inoperancia, lo cual es bastante para dejar intocado ese aspecto del fallo.

 

Al haber resultado inatendibles los agravios planteados, procede confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 y 93 apartado 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de agosto del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el expediente 32/2003-AP, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el mencionado instituto político en contra de la sentencia pronunciada el veintinueve de julio por la Quinta Sala Unitaria al resolver el recurso de revisión número 07/2003-V.

Notifíquese. Personalmente, al actor Partido Acción Nacional, y al tercero interesado Convergencia, en los domicilios señalados en autos para tales efectos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, y por fax, el punto resolutivo, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93 apartado 2 incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y devuélvanse los documentos que correspondan.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA


 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA